Jurisprudencia general: Derecho Administrativo y Constitucional

AutorAitana De La Varga Pastor - Jordi Jaria Manzano
CargoProfesora ayudante de Derecho Administrativo. Universitat Rovira i Virgili - Profesor lector de Derecho Constitucional. Universitat Rovira i Virgili
Páginas1-12

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1. Jurisprudencia constitucional en relación con la protección del medio ambiente: de nuevo, el agua
1.1. Las disposiciones en materia de aguas del nuevo Estatuto de Autonomía de Aragón

En la línea de los conflictos suscitados por la última oleada de reforma de los estatutos de autonomía en materia de competencias sobre cuencas hidrográficas, la Comunidad Autónoma de La Rioja impugnó en 2007 los artículos 19 y 72, así como la disposición adicional, del nuevo texto del Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en relación con el recurso de inconstitucionalidad presentado en su momento por la Comunidad Autónoma de La Rioja en la STC 110/2011, de 22 de junio.

En concreto, el Gobierno de La Rioja discute la constitucionalidad del artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Aragón (EAAr), que reconoce a los ciudadanos aragoneses el "derecho a disponer del abastecimiento de agua en condiciones de cantidad y calidad suficientes para atender sus necesidades presentes y futuras" (apartado 1); encomienda a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma la "fijación de caudales ambientales apropiados" (apartado 2), y, finalmente, hace responsables a estos de "velar especialmente para evitar transferencias de aguas de las cuencas hidrográficas de las que forma parte la Comunidad Autónoma que afecten a intereses de sostenibilidad" (apartado 3). En los tres casos, la razón es el exceso competencial.

Asimismo, considera inconstitucional el artículo 72, cuyo primer apartado recoge la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Aragón "en materia de aguas que discurran íntegramente por su territorio", por diversos motivos, entre los que se encuentra la práctica inexistencia de aguas que discurran por el territorio de Aragón que no pertenezcan a una cuenca intercomunitaria o internacional. Por otro lado, se impugna, asimismo, el segundo apartado de dicho artículo, relativo a la participación de la Comunidad Autónoma de Aragón en la planificación hidrológica. Finalmente, el apartado tercero de este artículo se refiere al establecimiento de informe preceptivo

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emitido por las autoridades aragonesas en relación con las obras hidráulicas y las transferencias de agua que afecten a su territorio.

Finalmente, el Gobierno de La Rioja también considera inconstitucional, por limitar inapropiadamente las facultades de las Cortes Generales, la disposición adicional quinta del Estatuto, que, en concreto, establece: "La planificación hidrológica concretará las asignaciones, inversiones y reservas para el cumplimiento del principio de prioridad en el aprovechamiento de los recursos hídricos de la cuenca del Ebro y de los derechos recogidos en el artículo 19 del presente Estatuto, considerando que la resolución de las Cortes de Aragón de 30 de junio de 1992 establece una reserva de agua para uso exclusivo de los aragoneses de 6.550 hm³".

Pues bien, en cuanto al derecho reconocido en el artículo 19.1 EAAr, el Tribunal Constitucional se remite a la doctrina desarrollada en las SSTC 247/2007, de 12 de diciembre, y 31/2010, de 28 de junio, para afirmar de nuevo, por una parte, la posibilidad de que los estatutos contengan declaraciones de derechos y, por otra, que, en cualquier caso, esos derechos solo vincularían a los poderes públicos autonómicos1. Por otro lado, el Tribunal recuerda la vinculación de los derechos estatutarios a las competencias autonómicas, en la línea de la restricción de su carácter preceptivo a las autoridades autonómicas, así como su naturaleza de mandatos a los poderes públicos, más que de derechos subjetivos propiamente, lo que, por cierto, no deja de ser discutible (FJ 5). En cualquier caso, el Tribunal Constitucional considera que el precepto no es contradictorio con la Constitución.

En cuanto a la "fijación de caudales ambientales apropiados" del apartado 2 del mismo artículo, el Tribunal también lo considera constitucional, en la medida en que dicha fijación se opera, como no podía ser de otro modo, en el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón (FJ 7). Finalmente, en relación con el mismo artículo 19, el TC considera asimismo constitucional el apartado 3, en la medida en que el mandato a los poderes públicos autonómicos se realiza "de acuerdo con el principio de unidad de cuenca, la Constitución, la legislación estatal y la normativa comunitaria aplicables" (FJ 9).

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En cuanto al artículo 72.1, el Tribunal Constitucional tampoco detecta vicio alguno de inconstitucionalidad, dada la existencia de cuencas internas en Aragón (cuenca endorreica de la laguna de Gallocanta) y la reproducción literal del artículo 148.1.10 CE cuando la disposición discutida se refiere a "proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma" (FJ 11). En cuanto al apartado segundo del mismo artículo, el Alto Tribunal es asimismo claro al rechazar la argumentación de la representación riojana:

"De acuerdo con esta doctrina, la tacha denunciada ha de ser desestimada, puesto que el art. 72.2 EAAr explicita que la participación y colaboración autonómicas se ejercerán «en el marco de lo dispuesto en el art. 149.1.22 de la Constitución española y las leyes que lo desarrollan». De este modo, el precepto estatutario deja a salvo la integridad de la competencia estatal y, con ello, la libre configuración por el legislador estatal de los mecanismos y sistemas de participación y cooperación que en cada momento se estimen más adecuados" (FJ 13).

Tampoco sería objeto de reproche la referencia a "la adopción de medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos", en la medida en que tal prescripción se acomoda a lo dispuesto en el artículo 149.1.23 CE (FJ 13). En cuanto al tercer apartado del mismo artículo, el TC recuerda que "la emisión de informes preceptivos por parte de las Comunidades Autónomas en el seno de procedimientos estatales, o viceversa, ha sido considerada por la doctrina de este Tribunal de la que ha quedado constancia en el fundamento jurídico 9, una técnica adecuada para los supuestos de concurrencia de competencias" (FJ 15), de modo que, una vez más, se considera la disposición impugnada compatible con la Constitución.

Por último, el Tribunal Constitucional considera también constitucional la disposición adicional quinta, en la medida en que se entienda "no como una imposición vinculante para el Estado que en ejercicio de su competencia exclusiva ex art. 149.1.22, que no puede ser cuestionada por un Estatuto de Autonomía, podrá determinar con plena libertad la fijación de los caudales apropiados en cada momento", salvando, en consecuencia, el precepto a través de la interpretación conforme. Sin embargo, según el voto particular del magistrado Luis Ortega Álvarez, con el que estamos de acuerdo, dicho pronunciamiento era innecesario, en la medida en que ello mismo se desprende del tenor literal del artículo, de modo que procedía, sencillamente, la desestimación del recurso en este apartado.

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1.2. El contrato de cesión de derechos al uso privativo de las aguas, la protección del medio ambiente y el dominio público hidráulico

El 11 de marzo de 2000, el representante de la Diputación General de Aragón interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el apartado vigésimo cuarto y, por conexión, los apartados decimoséptimo y cuadragésimo...

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