Jurisprudencia contencioso-administrativo

AutorJesús González Pérez
Páginas217-224

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LA APROBACIÓN DE LOS PLANES DE URBANISMO POR SILENCIO ADMINISTRATIVO (Sentencia de 16 de enero de 1974)
I Introducción

En la aplicación de la normativa que regula el silencio administrativo han surgido interpretaciones que desvirtúan la conquista que supuso para el administrado la consagración de la institución. De aquí la extraordinaria importancia de las decisiones jurisprudenciales, que vayan configurando en sus justos términos el silencio administrativo positivo, en especial en cuanto se aplica al procedimiento de aprobación de los Planes de Urbanismo. Sólo una jurisprudencia concreta, que vaya superando las desviaciones interpretativas que se han ido produciendo en la práctica administrativa, podrá evitar que se dé al traste con una institución que tanto ha supuesto en las garantías del administrado frente a la inactividad, pasividad y arbitrariedad de la Administración pública.

Una de las sentencias que nos permiten ver esperanzadoramente el porvenir de nuestro régimen jurídico-administrativo es esta de que hoy damos noticia: la sentencia de 16 de enero de 1974, de que ha sido ponente don Paulino Martín Martín.

II La sentencia de 16 de enero de 1974

En sus considerandos segundo a cuarto se enfrenta con los principales problemas que ha planteado el silencio administrativo positivo, y los resuelve correctamente, sentando una doctrina que puede citarse como ejemplo. Los expresados considerandos dicen:

Segundo considerando: Que el artículo 32, 2, de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana configura una modalidad de silencio administrativo de carácter positivo en la aprobación definitiva de los Planes de Ordenación Urbana; la ley es congruente en este punto con lo establecido con carácter general por el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo para aquellos actos que tengan el carácter de autorizaciones o aprobaciones nacidas en ejercicio de funciones de fiscalización o tutela; no obstante lo cual, al establecerse el régimen jurídico de este supuesto específico de silencio se dispone que el plazo de seis meses se contará desde el ingreso del expediente en el registro de entrada del órgano en cada caso competente para otorgar la aprobación definitiva, si bien se presupone como requisito-presupuesto esencial la existencia de la aprobación provisional del plan previo cumplimiento de trámite de información pública, entendiéndose, en su caso, como fecha final o día ad quem la fecha de la comunicación de la resolución adoptada, pues abundando en la doctrina de la sentencia de 29 de mayo de 1970, la de 16 de mayo de 1973, después de entender que los plazos han de computarse conforme al criterio 'de fecha a fecha', previsto en el artículo 60 de la Page 218 Ley de Procedimiento Administrativo, sostiene que no puede, en realidad, entenderse que el vocablo 'comunicar', que emplea el artículo 32 de la ley, y que según el Diccionario de la Real Academia significa 'descubrir, manifestar o hacer saber a alguno alguna cosa', deje incompleta la acción del verbo con referencia a la eficacia terminal que tal acción supone, pues sólo se comunica aquello que establece la relación completa entre el comunicante y comunicado, y en tal sentido es imposible forzar el sentido de la acción atribuyéndoselo al inicio de la misma, sino que es preciso entender que la comunicación supone el conocimiento por el comunicado y equivale procesalmente, en cuanto a su efecto, a la notificación misma.

Tercer considerando: Que el examen del expediente administrativo muestra que el plazo de los seis meses ya había transcurrido cuando se produjo la comunicación del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, ahora impugnada, del Ayuntamiento de Santa Perpetua de Moguda, puesto que, en efecto, la Corporación elevó por primera vez el expediente para su aprobación definitiva el 31 de mayo de 1969 (entrada, 2 de junio), y la resolución de la Comisión Provincial señalando deficiencias técnicas fue comunicada al Ayuntamiento el 3 de septiembre (recibida el 20) del mismo año, entrando de nuevo el expediente en las oficinas de la Comisión el 24 de marzo de 1970, al que fueron puestos igualmente reparos por el acuerdo de 27 de julio, cuya comunicación o notificación a la Corporación interesada resulta efectuada el 19 de agosto de 1970, fecha esta última fuera del plazo de los seis meses previsto en el artículo 32, 2, de la Ley del Suelo, dado que este plazo es de caducidad y no de prescripción, tal como ha sido calificado por la doctrina de la Sala (sentencias de 16 de marzo de 1966; 27 de enero, 12 y 16 de marzo y 19 de octubre de 1968, etc.), al atribuirle constituir un hecho jurídico administrativo y no un acto, cuya eficacia no está relacionada con la voluntad, sino con el transcurso del plazo legalmente fijado; condición o característica que acentúa su fundamento en el carácter público del procedimiento y en la necesidad de evitar su duración excesiva cuando se trata de las excepcionales aplicaciones del silencio positivo, que el Ordenamiento administrativo admite con significada mutación del principio general del silencio administrativo.

Cuarto considerando: Que al movernos en el campo de tal figura jurídica, la interrupción del silencio producida por el primer acuerdo de la Comisión Provincial de 28 de julio de 1969 (salida el 26 de agosto siguiente) no supone o produce el efecto de...

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