Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas1547-1554

Page 1547

La suspensión de licencias de parcelación y edificación (Sentencia de 15 de noviembre de 1971)
I Antecedentes
  1. El Ayuntamiento de V. acordó el 4 de octubre de 1967 suspender, por el plazo máximo de un año, ampliable a otro, las licencias de edificación en los terrenos comprendidos en una manzana, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, publicándose el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de 26 de octubre de 1967.

  2. El 13 de noviembre del mismo año tuvo entrada en el Registro general del Ayuntamiento un escrito de don V. D. solicitando licencia de construcción para edificar una casa en la manzana afectada. Esta solicitud de licencia se produce, por tanto, cuando aún no ha transcurrido el año desde que la Corporación acordó suspender la concesión de licencias de construcción.

  3. El 3 de julio de 1968 se aprobó inicialmente por el Ayuntamiento el Plan especial de ordenación urbana de la zona, remitiéndose para su aprobación definitiva al Ministerio de la Vivienda el 8 de noviembre del mismo año.

  4. El 1 de febrero de 1969, don V. D. presenta escrito en el Registro de la Comisión Provincial de la Vivienda denunciando la mora respecto a la solicitud de licencia de construcción que formulara ante el Ayuntamiento cuando éste había acordado la suspensión de las mismas.

  5. La Comisión Provincial de Urbanismo dictó acuerdo el 28 de febrero de 1969, denegando la concesión de la licencia en tanto en cuanto no se aprobase definitivamente el Plan especial.

  6. El 12 de abril de 1969 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia el anuncio por el que el Ayuntamiento prorrogaba por un año más la suspensión de licencias en la manzana delimitada por las calles citadas, y el día 30 del mismo mes y año se aprobaba por el Ministerio de la Vivienda el Plan especial.

  7. Interpuesto recurso de reposición por don V. D. contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Arquitectura y Urbanismo de 28 de febrero de 1969, y denegado éste, deduce «recurso contencioso-administrativo», que es resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 27 de diciembre de 1969, en cuyos considerandos se sienta la siguiente doctrina:

Considerando: Que para precisar el significado global del actual litigio, definiendo así todos sus contornos, conviene referirse con brevedad a sus antecedentes, según constan en estas mismas actuaciones. Y los hechos al respecto datan del año 1964, y aun antes, fechas en que el hoy recurrente inició sus gestiones en el Ayuntamiento demandado para la construcción de un edificio en la esquina de las calles.. , con arreglo al Plan de Ordenación Urbana entonces vigente, cuya primera revisiónPage 1548 había sido aprobada el 26 de diciembre de 1963. Unos años más tarde, el 26 de julio de 1967, presentó al municipio un anteproyecto para dicha construcción, y sin pronunciarse sobre su legalidad, acordó entonces el Ayuntamiento, el 4 de octubre siguiente, la suspensión de licencias en la manzana referida, por el plazo máximo de un año, para la redacción de un Plan Especial del Primer Ensanche. Recurrida dicha resolución y los acuerdos confirmatorios ulteriores, esta Sala mantuvo su validez en sentencia de 20 de diciembre de 1968, estimando que el Ayuntaniiento se había producido en forma legal. Es indudable que la medida de suspender las licencias al presentarse una solicitud definitiva, y también un anteproyecto, separándose así del régimen urbanístico hasta entonces vigente, puede afectar gravemente a los intereses particulares, mucho más allá incluso que el valor de los proyectos, pero se trata de una facultad administrativa necesaria para que no se consoliden situaciones contrarias al planeamiento, ya de próxima realización. No obstante, y con ello se alcanza ya el sentido de estos autos, tal facultad debe ser ejercida por los municipios con estricta sujeción a sus términos legales, pues de otra manera se afectaría de modo grave a la función de seguridad, atribuida, como a otro ordenamiento cualquiera, al régimen urbanístico dispuesto por la misma Administración.

Considerando: Que en concreto examen ya de los hechos litigiosos, no obstante la expuesta suspensión de licencias, el demandante presentó su solicitud de construcción el 13 de noviembre de 1967, en forma legal y ajustada legalidad vigente y suspendida, según consta en los autos de manera inequívoca. No puede afirmarse ante esta conducta, como hace la Administración demandada, que la suspensión de licencia implicaba, además, la imposibilidad de su solicitud, pues ni así lo señala el artículo 22 de la Ley del Suelo ni viene exigido por los términos de su adecuada aplicación. Tampoco tiene...

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