Jurisprudencia contencioso-administrativa
Autor | Jesús González Pérez |
Páginas | 1288-1296 |
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La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de majo de 1971 (Ponente- Fernández Valladares) acepta un Considerando de la sentencia apelada-el sexto-, en el que se sienta la siguiente doctrina:
Que resulta, asimismo, improsperable la impugnación apoyada en la pretendida violación del principio de igualdad ante la Ley, principio que, ante todo, conviene situar en su justa perspectiva, tal como ya en sentencias anteriores, entre ellas la de 5 de diciembre de 1969, ha hecho esta misma Sala, es decir, que en casos como el presente, aquel principio no puede significar la vinculación de la Administración a las actuaciones precedentes que infrinjan las normas, porque ello equivaldría a sancionar la posibilidad de su real derogación a través de actos ilícitos de aplicación singular y, por el contrario, configurado el mismo como garantía de justicia, se proyecta primordialmente con respecto a los actos de contenido discrecional en los cuales el precedente efectivamente vincula, como expresión del interés público, para los supuestos de hecho idénticos, mientras que respecto de los actos de contenido reglado no pasa de ser un aspecto más de la obligatoriedad común de la regla de Derecho, y, por tanto, su eficacia correctora se manifiesta solamente allí donde los órganos que aplican las normas tienen posibilidades de opción (o sea, cierta discrecionalidad) o también determinando la exigencia de una interpretación igual para casos idénticos, mas nunca posibilitando la perpetración de actuaciones ilegales; criterio aplicable a las licencias de construcción que en nuestro ordenamiento actual son simplemente modo de constatar que el edificio pretendido cumple los requisitos del Plan y la Ordenanza, por lo cual aquel principio no puede tener otro alcance en esta esfera que el ya dicho de su proyección en una interpretación y aplicación igual de las normas urbanísticas, en supuestos de hecho idénticos, no la perpetuación de infracciones; de aquí que en este caso la existencia de un edificio en la cercana avenida de Bélgica, y un grupo de cuatro bloques Inmediatos al proyectado, que según la actora, asimismo, violan las normas de volumen y altura, no pueda en modo alguno ser tenida en cuenta a efectos de entender ilegal la anulación de la licencia, visto que precisamente esta resolución anulatoria es la que aplicó correctamente los ya citados preceptos de las Ordenanzas que, por el contrario, vulneraba el proyecto autorizado, según antes se puso de relieve.
El Considerando-que mantiene una doctrina correcta-viene a reflejar una triste realidad de la acción administrativa urbanística y de la acción administrativa en general. Y es la quiebra de los principios generales del Derecho, el divorcio más absoluto entre principios y realidad.Page 1289
Es cierto que nuestros textos legales reconocen y sancionan la igualdad ante la Ley y ante las cargas públicas como uno de los principios generales del Derecho. Sin embargo, la desigualdad es la norma. Al fenómeno me he referido en más de una ocasión 1). En el trabajo que bajo el título Administración pública y libertad publiqué recientemente en Méjico, me dedico a estudiar especialmente el tema referido a la realidad urbanística, después de un planteamiento general del mismo. Como en él digo, la desigualdad es la norma. Desde el momento mismo en que el administrado se pone en contacto con la Administración pública y se encuentra con la ventanilla. Sorprende el escaso interés de la doctrina por esta institución, que constituye el primer obstáculo a franquear-y no el menor-para tomar contacto con la Administración pública y obtener una decisión
Se utiliza el término, por tanto, en el más amplio sentido de toda barrera material que separa al funcionario del administrado en un despacho abierto al público
El panorama, el aspecto material, ha cambiado. No ya por la diferencia que realmente existe-y es de apreciar-entre el funcionario...
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