Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas193-200

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Sentencia de 24 de enero de 1972
I Antecedentes
  1. El Ayuntamiento de S., previos los trámites preceptivos, expropió unos terrenos, afectados por el Proyecto de Reforma del Plan de Ensanche de A.

  2. Una vez consumada la expropiación y adquiridos los terrenos por el Ayuntamiento, no los destinó a la finalidad prevista en el Plan que motivó la expropiación.

  3. El Ayuntamiento de S., transcurridos unos años, aprobó un nuevo Plan parcial de Ordenación Urbana, correspondiente al Ensanche de A., Plan que se aprueba definitivamente el 21 de septiembre de 1965.

    En este nuevo Plan se da a las zonas en que están situados los bienes expropiados un destino urbanístico distinto al que se dio en aquel Plan que motivó la expropiación.

    Y este cambio de destino urbanístico a través de un nuevo Plan de Ordenación-al cabo de varios años-supone afectar los bienes a un fin distinto del que motivó la «expropiación». Así se alegó por los expropiados, por lo que procedía la reversión, en aplicación del artículo 54 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, a que remite el artículo 85 de la Ley del Suelo.

  4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por los propietarios que pretenden la reversión, la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia el 16 de octubre de 1970, desestimando el recurso.

  5. Contra la sentencia de la Audiencia se interpuso recurso de apelar ción, que fue resuelto por sentencia de 24 de enero de 1972.

II Doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo

La sentencia de la Sala 4°., de 24 de enero de 1972, dictó sentencia estimando el recurso y declarando la procedencia de la reversión. El sexto considerando de la sentencia contiene la siguiente doctrina:

«Que respecto al tercer punto de apoyo en que la sentencia ancla la irreversibilidad, o sea, en cuanto a la interpretación del artículo 90, párrafo 2°, de la Ley del Suelo, aceptando la inexistencia de reversión en las expropiaciones urbanísticas, ella parte del planteamiento, ya formulado por el Ayuntamiento en la resolución administrativa recurrida, de que como la Ley del Suelo es de aplicación preferente en las expropiacionesPage 194 urbanísticas, y dicha Ley no establece el derecho de reversión de un modo genérico, sólo procede en relación con temas de tal clase en los concretos supuestos que tan específica Ley hace referencia y no en los generales que la Ley de Expropiación Forzosa trata, convirtiendo así la institución general de la reversión en materia de expropiación forzosa, que no es sino consecuencia lógica de la razón jurídica por la cual la expropiación se da como posibilidad constitutiva, en una excepción para las expropiación urbanísticas, cuya teoría, a través de la concreta contemplación del artículo 90, párrafo 2.º, de la Ley del Suelo, vendrán a destruir o, al menos, enervar gravemente el artículo 54 y concordantes de la Ley del Suelo, que plasman y desarrollan una concepción institucional consagrada normativamente en nuestra legislación y en la doctrina general, con arreglo a las cuales parece claro el contenido del artículo 85 de la Ley del Suelo, en el que se preceptúa que «las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las entidades locales se ajustarán., a la Ley de Régimen Local y demás aplicables y, en consecuencia, al contenido de la presente» (la del Suelo), de modo que el artículo 54 de la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa, siempre que no exista una disposición especial contraria, que, en realidad, no se halla, y buena prueba de ello son las distintas sentencias del Tribunal Supremo que se refieren y aceptan positivamente las reversiones en materias urbanísticas, como las de 5 de julio de 1965, 2 de junio de 1966, 24 de diciembre de 1966, entre otras, lo que aparece desvirtuado por el número 2.° del artículo 90 de la Ley del Suelo, y así lo acepta y expone la Asesoría Jurídica Municipal en sus tres informes distintos (a lo largo de dos años), y así lo acepta, acertadamente, en cuanto el mencionado precepto sólo viene a regular un supuesto concretísimo, referido...

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