Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas939-946

Page 939

La prescripción de las faltas administrativas

Sentencia de 9 de marzo de 1972

I Introducción

Nos enfrentamos hoy con una sentencia realmente trascendental, con una de esas sentencias que constituyen un hito decisivo en Ja evolución de la doctrina jurisprudencial, con una de esas sentencias que han hecho la historia del Derecho Administrativo: la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1972, de que fue ponente Rafael Mendizábal Allende.

Esta sentencia es un exponente más del profundo cambio observado últimamente en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1, que hsta fecha relativamente reciente no se había caracterizado precisamente por su audacia y generosidad y que se ha situado de pronto en la línea más avanzada a la hora de estructurar un auténtico sistema de garantías del administrado. Con fallos realmente revolucionarios, estamos asistiendo, en un brevísimo período de tiempo, a la depuración de principios fundamentales y a la consagración de instituciones básicas.

Entre estas sentencias ocupa un primerísimo lugar esta de 9 de marzo de 1972. Al ocuparse del viejo y debatido tema de la prescripción de las faltas administrativas, sienta esta clara y concluyente doctrina, en los considerandos primero a tercero:

Considerando que el hecho calilicado como infracción de las normas reguladoras de los transportes mecánicos por carretera se produjo el día 5 de diciembre de 1967, según consta en el correspondiente boletín de denuncia, y la notificación de ésta al inculpado fue realizada el 19 de febrero de 1968, mientras que la ratificación del agente denunciante lleva fecha 17 de abril siguiente y la propuesta de sanción del interventor del Estado se formuló el 24 de octubre de 1969, sin ninguna diligencia intermedia en ambos casos, por lo que-en definitiva-el procedimiento estuvo paralizado absolutamente en estas dos ocasiones, la primera durante dos meses y medio y, la segunda, durante año y medio, inactividad imputable de modo exclusivo a la propia Administración Pública, cuya actuación debe desarrollarse con arreglo al principio de celeridad y a quien corresponde la plena iniciativa en la iniciación, ordenación e instrucciónPage 940 de los expedientes, según los artículos 29, 67, 74 y 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Considerando que el artículo 40 de esta misma Ley hace referencia al ordenamiento jurídico para determinar el contenido de la actividad administrativa, cuyo enjuiciamiento también ha de utilizar idéntico módulo de comparación, según el artículo 82 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Conlencioso-Administrativa, que en el apartado 5) del capítulo IV de su Exposición de Motivos, elemento hermenéutico inmediato e inequívoco, encuentra el fundamento de tal novedad en la concepción del Derecho como una realidad que no se agota en las disposiciones escritas y comprende también a los principios y a la normalividad inmanente a las instituciones, concepción que además ofrece implícitamente una imagen estructural del ordenamiento, en la cual el Derecho Administrativo constituye un sector con una perspectiva especial, pero también con las raíces en el sistema general, que se completa a sí mismo mediante la actividad judicial, según ponen de manifiesto los artículos 6 del Código Civil y 357 del Código Penal, anverso y reverso de una misma configuración unitaria e integradora de lo jurídico.

Considerando que desde esta óptica resulta necesario plantear el problema de la ausencia de norma explícita reguladora de la prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora, cuya habilitación expresa contiene el artículo 20 de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 1947, dentro del perímetro marcado en el artículo 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración de) Estado, silencio que en ningún caso cabe interpretar negativamente, sino como una aceptación tácita, en el estricto sentido semántico, del régimen general del ilícito, supraconcepto comprensivo de sus manifestaciones fenoménicas administrativa y penal, ilícito este último, que por implicar un reproche social más profundo constituye el límite máximo de los demás, según prevé el artículo 603 del Código Penal, y, en consecuencia, permite la aplicación supletoria en esta materia del plazo de dos meses...

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