Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez.
Páginas1730-1742

Page 1730

La responsabilidad patrimonial de la administración publica
Sentencia de 7 de junio de 1967

I.-Planteamiento.

  1. Los hechos.

    a) En 1939 la Comandancia militar ocupa determinados inmuebles, cuyo propietario se encontraba en el extranjero.

    b) En 1942, por supuestos débitos de contribución del propietario, aquellos inmuebles, como tantos otros en análogas circunstancias en aquellos años posteriores al término de la guerra civil, fueron vendidos en subasta pública y adquiridos por don J. M.

    c) El adquirente de los inmuebles los alquiló para un cuartel de la Guardia civil, que ya venía ocupando los inmuebles desde el año 1941. Se estipuló un plazo del arrendamiento hasta el 31 de diciembre de 1953, y como precio una renta anual de 1.750 pesetas, a cargo del Ayuntamiento de la localidad.

    d) El 29 de marzo de 1945, don J. M. vende el inmueble en cuestión a la hija del primer propietario, la cual demandó al Ayuntamiento en procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, para que el referido inmueble fuese desalojado, obteniendo sentencia favorable.

    e) La propietaria presenta escrito en el Ministerio de la Gobernación, en el que, al amparo del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reclama la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados por la ocupación de los inmuebles por las fuerzas de la Guardia civil. Desestimada la reclamación, se interpone recurso de reposición. Y, desestimado asimismo éste, se interpuso el contencioso-administrativo, que resuelve la sentencia de la Sala 4.a de 7 de junio de 1967, de la que fue ponente don Miguel Cruz Cuenca.

  2. La sentencia de 7 de junio de 1967.

    Esta sentencia marca un hito decisivo en la. evolución de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Los Considerandos de la misma, literalmente transcritos, establecen:

    Considerando: Que a fin de resolver adecuadamente la primera cuestión discutida en el proceso, relativa a la falta de jurisdicción, opuesta como causaPage 1731 de inadmisibilidad del recurso, procede, en primer lugar, tener en cuenta que los actos administrativos impugnados en el actual proceso denegaron la reclamación formulada en aquella vía, fundándose en que fue presentada "fuera del plazo de un año señalado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración, habiendo por ello caducado el derecho reconocido, para efectuar la reclamación, por el citado artículo 40, y no siendo, por lo mismo, procedente la estimación del presente recurso de reposición", según lo consignado en el único Considerando de la Resolución de 13 de octubre de 1965, reproduciendo esencialmente el segundo de la de 22 de abril del mismo año, en cuyo primer Considerando se razonó además que "no aparece probado si los desperfectos alegados son propios del uso a que los inmuebles estaban destinados, como tampoco la justificación en forma de su cuantía, en cuyo trámite no intervino la Admimstración, cuantía que procede estimar excesiva, en todo caso, teniendo en cuenta el precio de adquisición de los inmuebles en el año 1945 por su actual propietaria, que lo fue en la suma de 2 000 pesetas", así como que en la notificación efectuada al representante de la actora, mediante dos comunicaciones de 13 de octubre de 1965, que encabezan las actuaciones procesales, se le advirtió que, contra la desestimación del recurso de reposición, resuelta en aquella fecha, podra interponerse recurso contencioso-administrativo antes este Tribunal, y que en el dictamen de la Dirección General de lo Contencioso, de 26 de marzo, literalmente reflejado en la Resolución de 22 de abril de 1965, se hizo constar que ésta debía ser notificada al reclamante, con indicación de que contra la misma procedía el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

    Considerando: Que con anterioridad a la vigencia de la Ley de la jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, la de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 estableció en su articulo 128 que, en todos aquellos casos en que con arreglo a la misma está obligada la Administración a indemnizar daños y perjuicios, la jurisdicción competente sería la contencioso-administrativa, preceptos reiterados en el artículo 141 del Reglamento de 26 de abril de 1957, al decir que, de conformidad con lo dispuesto en aquél, "corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de los recursos sobre indemnizaciones de daños y perjuicios", habiéndose establecido en el artículo 121 de la Ley, c,ue siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o de la adopción de medidas de carácter discrecional, no fiscalizable en via contenciosa, después de haber declarado en el 120 que cuando por consecuencia de graves razones de orden o seguridad pública hubiesen de adoptarse medidas que implicasen requisa de. bienes, sin las formalidades exigidas para su expropiación, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles, en cuyas tasaciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 115, deberán apreciarse siempre los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca a los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado, preceptos que, según se declare en el preámbulo de la repetida Ley, extienden el principio de la justa indemnización, desde la privación o menoscabo de la misma, poniendo remedio a una de las más graves deficiencias de nuestro régimen jurídico administrativo e impidiendo verdaderas injusticias, amparadas por un injustificado privilegio de exoneración, cuando los resultados de la actividad administrativa, que lleva consigo una inevitable secuela de daños residuales, revierten al azar, sobre unPage 1732 patrimonio particular con lesión de los intereses patrimoniales privados que, aun cuando resulte obligada, por exigencias del interés o del Orden público, no es justo que sea soportada, a sus solas expensas, por el titular del bien jurídico dañado.

    Considerando: Que no sólo para apoyar la pretendida inadmisión del recurso, sino en cuantos fundamentos fácticos y jurídicos expuso en el proceso el representante de la Administración, abandono la tesis, sostenida por ésta en las Resoluciones recurridas, dictándose conforme a la propuesta de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, respecto al supuesto acuerdo verbal de arrendamiento, que, a pesar de haber sido declarado inexistente por sentencia firme, se consideraba subsistente, con posterioridad a la ocupación de los inmuebles, entre el anterior propietario de los mismos y el Ayuntamiento, a quien con anterioridad al año 1954 correspondía satisfacer la de los locales ocupados por la Guardia civil, desistiendo de mantener en el proceso lo que había rechazado terminantemente el Juzgado de Primera Instancia de Guadix, en su sentencia de 5 de septiembre de 1953, confirmada por la de la Audiencia Territorial de Granada de 12 de abril de 1955, declarándose en la primera que con la certificación de la Delegación de Hacienda, solicitada para mejor proveer, acreditativa de no haberse consignado cantidad alguna, destinada a pago de alquiler del edificio destinado a casa cuartel, quedaba claro que no existió hasta el año 1945 contrato de arrendamiento, porque, de haberse celebrado, el Ayuntamiento hubiera llevado a sus presupuestos la cantidad necesaria para pago del alquiler, y al no haberse cobrado nada hasta ese año, necesariamente tenía que figurar en el capítulo de resultas, como se vino haciendo por el Ayuntamiento a partir de 1945, después de que el 17 de octubre cobró el vendedor siete meses después de la venta y cuando ya no podía concertar un contrato que obligase a la nueva propietaria las cantidades correspondientes a rentas atrasadas, que no debían haberse percibido por el vendedor, de lo que deducía el Juez que no podía admitirse la existencia del contrato de arrendamiento, cuyo razonamiento acogió la Audiencia, sosteniendo que la certificación de la Sección de Cuentas de las Corporaciones Locales era decisiva para probar la carecia de contrato.

    Considerando: Que en los supuestos de indemnización de daños y perjuicios, cuyo conocimiento incumbe a la jurisdicción, conforme a las Leyes de la Expropiación Forzosa y de Régimen Jurídico, no se exige que el acto causal de la imputación sea efectivamente un acto administrativo, bastando que la situación en que los hechos determinantes se produjeron, fuese propia del Derecho administrativo, quedando fuera de la regulación de la Ley de Expropiación y, por consiguiente, del ámbito de la Ley jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 128 de aquélla y en el 41 de la de Régimen Jurídico, sólo aquellos supuestos en que la actuación administrativa se encuentre regida por normas de Derecho privado, de forma que, a tenor de lo declarado, en las sentencias de esta Sala de 21 de enero y 30 de mayo, 5 y 15 de diciembre de 1961 y 15 de noviembre de 1962, para tener competencia la jurisdicción ordinaria, sería requisito indispensable que la Administración hubiere actuado, como persona jurídica privada, igual que cualquiera particular, sin hallarse investida en el desarrollo de su actividad, de la prerrogativa o atributo de poder, "porque ahora 1a lesión de un derecho, aun siendo éste de índole civil, como es el derecho de propiedad, puede originar acción contencioso-administrativa, siempre que se produzca la...

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