Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas1581-1592

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El requisito del previo pago (sentencias de 14 y 27 de junio de 1973)
I Introducción

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, dando muestras, una vez más, de la profunda transformación experimentada en los criterios informantes de la jurisprudencia de ella procedente, en dos sentencias recientes ha sentado por primera vez, después de diecisiete años de vigencia de la Lev de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, la interpretación correcta del precepto de la misma regulador del previo pago. Ni más ni menos, esto es lo que suponen las sentencias de 14 de junio de 1973 (ponente: Gómez Enterría) y de 27 de junio de 1973 (ponente: Martín Martín).

Hasta estas sentencias se había producido, ciertamente, una atenuación de la rígida jurisprudencia dictada en aplicación del viejo texto de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. Pero todavía seguía creyéndose-en contra del claro texto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-que el previo pago era un requisito procesal exigido por la ley. En 9 de noviembre de 1972, una sentencia de la propia Sala Tercera seguía conteniendo afirmaciones como ésta: «En los casos en que proceda con arreglo a las leyes, tal remisión a las leyes no implica que sea en éstas -distintas de la jurisdiccional-donde se imponga la presentación del documento acreditativo del pago para interponer el recurso contencioso, sino que la remisión a las leyes se refiere a que conforme a éstas proceda el pago del impuesto o arbitrio de que se trate.»

De aquí la importancia excepcional de las sentencias, que hoy queremos reseñar aquí con todos los honores. Pues estamos ante decisiones jurisprudenciales que determinan el nacimiento de una etapa. Las sentencias de la Sala Tercera de 14 y 27 de junio de 1973 entierran-esperemos que definitivamente-la errónea creencia de que después de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el previo pago seguía siendo un requisito procesal.

Es cierto que no se ha llegado a ellas de pronto, saltando prodigiosamente de la más rabiosa interpretación formalista a esta luminosa doctrina. No. Estas sentencias, estas ponencias, de Nicolás Gómez Enterría y Paulino Martín, tienen detrás una laboriosa construcción jurisprudencial, que día a día, desde la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha ido atenuando y mitigando los efectos del desafortunado requisito del previo pago. De tal modo, que este injusto obstáculo procesal prácticamente había quedado reducido al máximo. Pero son estas sentencias de 14 y 27 de junio las que dan el paso decisivo y nos dicen claramente que en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya no existe el requisito procesal del previo pago.

Para calibrar exactamente el valor de estas decisiones jurisprudenciales parece oportuno recordar la innovación legislativa de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para después resumir en gran-Page 1582des líneas la. evolución jurisprudencial, que nos ha conducido a las sentencias de 14 y 27 de junio de 1973.

II De la vieja Ley de lo Contencioso-Administrativo a la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956
  1. En la vieja Ley de lo Contencioso-Administrativo, texto de 1888-1894, el previo pago se regulaba como auténtico requisito previo del recurso contcncioso-administrativo, en su artículo 6, que se mantuvo en el texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1952. El artículo 6, en su redacción tradicional, decía: «No se podrá intentar la vía contencioso-administrativa en los asuntos sobre cobranza de contribuciones y demás rentas públicas o créditos definitivamente liquidados en favor de la Hacienda, en los casos en que proceda con arreglo a las leyes, mientras no se realice el pago en las Cajas del Tesoro Público.»

  2. En la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 desaparece el previo pago como requisito procesal. No se regula como tal requisito. Y se hace referencia al mismo al regular el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. El artículo 57, párrafo 2, apartado e), enumera, entre los documentos que han de acompañar a dicho escrito, el siguiente: «El documento acreditativo del pago en las Cajas del Tesoro Público o de las Corporaciones locales, en los asuntos sobre contribuciones, impuestos, arbitrios, multas y demás rentas públicas y créditos definitivamente liquidados en favor de la Hacienda, en los casos en que proceda con arreglo a las leyes, excepto en el supuesto previsto en el artículo 132, párrafo 2, y cuando el pago se hubiere hecho durante el curso del procedimiento administrativo y en él constare el documento que lo justifique, en cuyo caso se manifestará así en el escrito de interposición.»

  3. Del texto de la nueva ley se desprende cuáles son las innovaciones que el mismo introdujo respecto de la normativa anterior, a saber 32:

- En la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el previo pago no es un requisito procesal (como en el Derecho anterior); se trata únicamente de un documento que ha de acompañarse al «escrito de interposición», cuya omisión puede subsanarse (art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), sin que haga falta que la fecha del documento sea anterior a la incoación del proceso.

- Únicamente se exige «en los casos en que proceda con arreglo a las leyes». De aquí que haya que acudir a la legislación aplicable a la materia de que se trata y ver si es preceptivo o no el pago. La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita a señalar la necesidad de acompañar tal documento cuando «proceda con arreglo a las leyes», pero no establece como presupuesto del proceso el «previo pago», como hacía el artículo 6 de la antigua ley.

III La jurisprudencia sobre el «solve et repete»
1. Principio general

Pese a las profundas diferencias entre la regulación de la vieja Ley de lo Contencioso-Administrativo y la de la nueva Ley de la JurisdicciónPage 1583 Contencioso-Administrativa, lo cierto es que la jurisprudencia siguió afirmando que el previo pago era un requisito procesal, si bien a este requisito procesal, como a los demás, se le aplicó el principio antiformalista informante de la ley, dando lugar a una atenuación de sus consecuencias.

En la interpretación jurisprudencial se observó una distinta concepción de las Salas Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo. Como en tantas otras materias, se ha manifestado una distinta actitud de las mismas, que ha variado a lo largo del tiempo.

En un principio fue mucho menos generosa para el administrado la Sala Tercera. Así, mientras la Sala Tercera seguía considerando la regla general del previo pago en sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1962, y con más atenuación las de 4 de junio y 5 de octubre del mismo año -dice Mendizíbal Allende-, la Sala Cuarta, al conocer de recursos contra multas impuestas en materia de montes, establecía que el documento acreditativo del pago en las Cajas del Tesoro sólo es exigible cuando dicho previo ingreso proceda con arreglo a las leyes, pero no si éstas se abstienen de exigirlo para recurrir (sentencias de 9 de noviembre de 1959, 24 y 31 de octubre de 1961 y 16 de marzo de 1962) 33.

Pero más tarde, la Sala Tercera va a dar un giro copernicano y de ella procederán las sentencias que durante los últimos años más han significado en la estructura de un adecuado régimen de garantías.

2. El...

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