Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas563-570

Competencia del ministerio de la gobernación en materia del otorgamiento de licencias municipales de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas

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I La sentencia de 7 de enero de 1970
1. Los hechos
  1. I. D. M. solicitó en 27 de febrero de 1964 del Alcalde del Ayuntamiento de P. licencia para construir una fábrica de cemento.

  2. El 26 de mayo de 1964, la Comisión Municipal Permanente acordó elevar el expediente a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos con informe desfavorable a la instancia de I. D. M. interesando se dictaminara igualmente en sentido negativo y se recomendase a la Empresa que situara la fábrica fuera del territorio a que alcanza el plan del Gran Valencia, para respetar las exigencias de éste en el desarrollo urbano de la Comarca.

  3. La Comisión Provincial de Servicios acordó en 30 de junio de 1964 calificar la fábrica de cementos cuya licencia se solicitaba, de insalubre, nociva molesta con emplazamiento de más de 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada y elevado escrito por la Sociedad interesada en petición de que se modificase la expresada calificación adoptó en 2 de diciembre de 1964 la Comisión acuerdo de mantenerla y de reforma el anterior, en sentido de aplicar la excepción del artículo 15 del Reglamento que permite establecer las industrias insalubres a menos de 2.000 metros del poblado señalado el límite de 1.000 hasta el extremo de la zona edificable y con imposición de las medidas fijadas en la memoria para evitar todas molestias al vecindario.

  4. El 17 de diciembre de 1964, el Alcalde del Ayuntamiento de P. acordó no conceder la licencia solicitada, acuerdo que ratificó el Pleno de la Corporación el día 21 siguiente.

  5. I. D M. interpuso contra el acuerdo municipal recurso de alzada ante el Ministerio de la Gobernación, recurso que fue estimado por resolución de 24 de marzo de 1966.

  6. Contra el acuerdo del Ministerio de la Gobernación dedujo recurso contencioso-administrativo el Ayuntamiento.

2. La sentencia

La Sala 4.º del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de febrero de 1970, de la que fue ponente don Pedro Fernández Valladares, estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución del Ministerio de la Gobernación por considerar que carecía de competencia para anular el acuerdo municipal.

Como fundamento del fallo se aducen los considerandos siguientes:Page 564

Que en tal situación el asunto litigioso, muéstrase que versa simplemente sobre la potestad para conceder o negar a I. D. M. la licencia solicitada para construir la fábrica de cemento y autorizar su actividad ya que ambos aspectos inseparables habría de alcanzar a la permisión en el giro tomado por el asunto y así las cosas lo mismo el artículo 116, letra i) en relación con el 101 número 2, a), de la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de jumo de 1955 que el artículo 115 número 7 de su Reglamento de Organización, Funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952, que el articulo 166 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 proclaman la competencia privativa de Jos Alcaldes de Ayuntamientos para otorgar y claro que para denegar, las licencias de obras y ejercicio de actividades industriales a que una y otras están sujetas conformes también al articulo 165 de la propia Ley de 12 de mayo de 1956 y a los artículos 21 y 22 del Reglamento de Servicios de las mismas corporaciones al que remite explícitamente dicho artículo 165, confiando su rango a lo mandado; en igual linea a los artículos 6.º del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y 3.° de la instrucción complementaria de 15 marzo de 1963, enuncian la competencia de los Alcaldes para las licencias de estas actividades la cual, por tanto, es tópica e insoslayable, como se dijo en las sentencias de la Sala de 30 de noviembre de 1964 y 30 de junio de 1965.

Que establecida de modo tan concluyante y con ese rango la atribución exclusiva municipal para el otorgamiento de las mencionadas licencias en el orden que marca el número 2 del artículo 26 de aquel Reglamento de servicios de 17 de junio de 1955, sobreviene que sólo dos disposiciones con idéntica jerarquía y rotundidad pueden menoscabar semejante competencia, para lo cual la orden recurrida y sus defensores invocan meramente el artículo 33, número 2 ó 3, del citado Reglamento de 1961 y de la redacción del Decreto de 6 de noviembre de 1964 preceptivos de que el Ayuntamiento -entiéndase el Alcalde- en plazo de quince días después que le devuelva el expediente al primero, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos con su calificación de actividades, otorgue o deniegue en consonancia con esta licencia solicitada y añade el número 3 que transcurridos quince días desde que la Comisión haya adoptado del acuerdo procedente sin que el Ayuntamiento lo haya ejecutado podrá la parte interesada recurrir en alzada ante el Ministerio de la Gobernación que resolverá lo procedente con carácter ejecutivo para el Ayuntamiento y argumenta la Administración que la prevención de dicho número 3 del artículo 33 de sin que el Ayuntamiento haya ejecutado el acuerdo de la Comisión alcanza lo mismo a su...

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