Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas1713-1722

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Los terrenos d estinados a viales ante el arbitrio de plusvalía y las expropiaciones urbanísticas
Sentencias de 5 y 11 de noviembre de 1969
I Introducción

Los viales constituyen una de las modalidades de suelo urbano que distingue el artículo 63, párrafo 2, de la Ley del Suelo. Lo que presupone la clasificación de suelo urbano. Al ser una de las modalidades de éste, ha de estar comprendido en uno de los supuestos que enumera el propio artículo 63, párrafo 1, a saber:

  1. Los comprendidos en el perímetro que defina el casco de la población, conforme al artículo 12.

  2. Los que estén urbanizados.

  3. Los que, aún sin urbanizar, se hallaren enclavados en sectores para los que ya existiere aprobado Plan parcial de ordenación

El artículo 8, al referirse a los planes provinciales, dispone que forman parte del mismo «las normas urbanísticas para la defensa de las comunicaciones (apartado e); el artículo 9, sobre planes generales de ordenación municipal o comarcal, desciende un poco más y exige que en ellos se determine el «trazado y características de la red general de comunicaciones e indicación de las que se hayan de conservar, modificar o crear», y el artículo 10, al referirse a los planes parciales, exige que contengan el «señalamiento de alineaciones, nivelaciones y características de las vías y plazas que se deban conservar, modificar o crear» (párrafo 1, apartado b). El artículo 65 de la Ley especial del Municipio de Madrid dispone: «Los planes parciales determinarán obligatoriamente los parques, jardines, zonas de aparcamiento y, en general, los espacios libres al servicio de cada sector de acuerdo con la proporción mínima establecida en el apartado fif), del párrafo 1, del artículo 3 ° de la Ley del Suelo y sin necesidad de qus estén previstos en el Plan general». En idéntico sentido, el artículo 49 de la Ley especial de Barcelona.

En el sistema de la Ley del Suelo los propietarios deberán ceder gratuitamente los viales, en justa compensación a los beneficios que la ejecución de la urbanización habrá de reportarles (arts. 114, 116 y 129 de la Ley del Suelo) 1.Page 1714

De las especialidades que ofrece el régimen jurídico de los viales, dos sentencias recientes se refieren concretamente a dos aspectos: su sujeción al arbitrio de plusvalía y su justiprecio a efectos expropiatorios.

II Arbitrio de plusvalía
  1. Sujeción al arbitrio.

    En principio, están sujetos al arbitrio todos los terrenos situados dentro del término del Municipio, con las excepciones previstas en el artículo 510 de la Ley de régimen local. A tenor de este precepto, están exentos del arbitrio los terrenos en los que concurran estas dqs circunstancias 2:

    1. Estar destinados a explotación agrícola, forestal, ganadera o minera.

    2. Ademas, que no tengan la consideración de solares.

    Basta que falte uno de estos requisitos para que no sea admisible la excepción, y el terreno se sujete al arbitrio.

    Según un elemental principio de hermenéutica, cuando gramaticalmente los términos de un precepto no ofrecen dudas, no cabe acudir a otro procedimiento de interpretación

    Pero, además, es que cuando se trata de normas tributarias, el principio tiene especial aplicación. Pues es de sobra sabido que en materia tributaria rige el principio literalista. De modo que:

    - No se aplica un arbitrio a supuestos distintos de los contemplados por el legislador.

    - Ni exenciones o bonificaciones no previstas.

    Por tanto, el problema esta en si los viales excluidos "encajan en la excepción.

    Es evidente que los viales no son solares (los solares son otra modalidad de suelo urbano, según el artículo 63, párrafo 2, de la Ley del Suelo), pero no son terrenos destinados a una explotación agrícola, forestal, ganadera o minera. Por lo que, a tenor de una interpretación gramatical, no pueden considerarse exentos.

    A primera vista parece absurdo que un terreno destinado a vial pueda estar sujeto a un arbitrio municipal, concretamente el arbitrio de plusvalía. Y, efectivamente, lo es. Cuando un terreno es vial no puede estar sujeto al arbitrio. Pero tampoco puede ser objeto de transmisión que pueda determinar la obligación de contribuir. Lo absurdo es que un particular venda a otro un terreno que tenga la consideración de vial.

    De aquí que el problema radique en determinar en qué momento un terreno ya es vial, a efectos de arbitrio. Esto nos permitirá enjuiciar la jurisprudencia, sobre el tema.Page 1715

    2 El proceso para la constitución de wn vial.

    Cuando un terreno está previsto en un Plan general para calle, no quiere

    - Plan parcial.

    - Proyecto de urbanización.

    - Ejecución de la urbanización.

    - Cesión de viales.

    Por ello ese terreno que se prevé para viales en un Plan general, todavía no lo es. Eslá en el tráfico jurídico Tan esta, que es objeto de compraventa, de dona:ión, de sucesión viortis causa

    Y cuando se vende, se fija un precio a la totalidad de la finca. No se vende sólo una parte, a la que se fija un precio, y se excluye la otra. Se vende todo

    Luego puede no llegar nunca a vial el terreno que asi está clasificado en un Plan general de ordenación urbana.

    En la jurisprudencia de la Sala Torcera del Tribunal Supremo existen dos sentencias que no son contradictorias, sino que se complementan. La sentencia xJe 26 de junio de 1965 (Aranzadi, núm 3 618), que declara que no hay que deducir el terreno destinado a viajes (que reitera la doctrina de la sentencia, de 10 de diciembre de 1956). Y la sentencia de 11 de julio de 1966 (Aranzadi, número 3.493), que declara que sí hay que deducir el terreno vial.

    Sin embargo, no existe contradicción.

    La primera de dichas sentencias contempla el supuesto de terreno que, aún cuando estaba ya ordenado per un Plan, que destinaba a viales una parte, no existía todavía proyecto de urbanización dejniilivamente aprobado. Estaba aprobado imtalmente. Y dice: «El legislador no atiende a las intenciones de los adquirentes de esos terrenos, sino a la condición jurídica que dichos terrenos tengan en el momento de su transmisión, que es aquél en que el devengo del arbitrio principia»

    La segunda sentencia, por el contrario, contempla el supuesto en que ya «xistía proyecto de urbanización aprobado.

  2. La sentencia de 11 de noviembre de 1969.

    Esta sentencia, de que fue ponente don Fernando Roldan Martínez, sentó la siguiente doctrina en su primer Considerando: «Que aún siendo evidente que la condición de solar sea inoperante para la procedencia de la imposición del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, ya que este arbitrio grava, con independencia de la calificación que merezcan con arreglo a la Ley del Suelo, a todos los tenenos sitos dentro del término municipal, por el aumento de vaior experimentado en el tiempo que media entre una transmisión y la anterior, rescatando las plusvalías originadas por causas ajenas al esfuerzo o trabajo de sus propietarios, con excepción de aquellos dedicados a unas determinadas explotaciones que el legislador no ha querido expresamente someter a este tributo, pero no es menos evidente que cuando por la propia actuación municipal en su actividad urbanística afecta determinada superficie o franja de terreno, por cesión gratuita, para ser destinada a calle, tal destino vial lo corriente en un bien de dominio y uso...

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