Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas1407-1418

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El arbitrio de plus valia y las viviendas de protección estatal
Sentencia de 11 de octubre de 1969
I Planeamiento
A La Ley de régimen local

La Ley de régimen local, en su artículo 521, regula el régimen de bonificación tributaria que, a efectos del arbitrio de plus valía, se reconoce a la adquisición de terrenos para viviendas protegidas. A tal efecto, dispone «1. Gozatán de una reducción equivalente al 90 por 100 de este arbitrio los terrenos ocúpanos por casas _ que hayan obtenido la calificación de protegidas y los pisos de las casas mixtas que hayan obtenido igual declaración. Esta reducción empezará desde el día en que se notifique la calificación definitiva de las respectivas casas o pisos, y durará veinte años. 2. La referida reducción se aplicará también a las transmisiones de terrenos o solares adquiridas para la construcción de viviendas protegidas, cuando en el documento público de adquisición se haga constar este destino. 3. En el caso de que se contrae el número anterior, la liquidación de este arbitrio quedará, suspendida por plazo

De este precepto, interesa destacar:

  1. Que se refiere a «casas que hayan obtenido la calificación de protegidas y los pisos de las casas mixtas que hayan obtenido igual declaración».

  2. Que para gozar de aquellos beneficios era requisito esencial la presentación de la correspondiente calificación dentro del plazo de seis meses durante el cuai quedaba en suspenso la liquidación.

  3. Que el texto del artículo 521, tal y como figuraba en el texto articulado de la Ley de régimen local de 1950, se mantuvo en el texto refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955.

B La legislación sobre viviendas de protección estatal

Pero después del texto articulado de 1950, se produjeron importantes modificaciones en el régimen tributario de las viviendas de protección estatal, y, concretamente, a efectos del arbitrio de plus valía. Merecen destacarse las siguientes disposiciones:Page 1408

  1. La legislación sobre viviendas de renta limitada.

    La Ley de 15 da julio de 1954, artículo 13, párrafo segundo, disponía: «La bonificación establecida en el párrafo anterior se aplicará también al arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos en las transmisiones que de éstos se realicen con destino a la construcción de viviendas de renta limitada».

    El Reglamento dictado en desarrollo de aquella Ley, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, en su articulo 31, párrafo segundo, dispone : «En virtud de esta declaración se extenderá el contrato sin el Timbre del Estado v la Oficina Liquidadora del Impuesto de Derechos reales consignará la nota de exención, que tendrá carácter provisional Dentro del plazo de un mes, desde la fecha de calificación de las viviendas, el propietario vendrá obligado a presentar de nuevo el contrato en la Oficina Liquidadora y a justificar mediante certificación del Instituto Nacional de la Vivienda el otorgamiento de aquella calificación, a fin de que la exención provisionalmente declarada se eleve a definitiva».

    Y, en el último párrafo, dice : «La bonificación del 90 por 100 en el arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos, en las transmisiones que de éstos se realicen con destino a la construcción de viviendas de renta limitada, se concederá en términos análogos a los establecidos en los párrafos precedentes para el impuesto de Derechos reales por los Ayuntamientos respectivos, que podrán también exigir el pago de las diferencias cuando no hubiera tenido lugar la realización del proyecto».

  2. La legislación sobre viviendas de protección oficial.

    El Decreto 2.131/1963, de 24 de julio, aprueba el texto refundido de la legislación sobre viviendas de protección oficial, y en su articulo 14, párrafo 2.°, dispone: «La bonificación del 90 por 100 se aplicará también al arbitrio sobre-incremento del valor de los terrenos en las transmisiones con destino a la construcción de viviendas de protección oficial y en la primera transmisión de éstas, así como a la tasa de equivalencia que le sustituye en cuanto a las Sociedades, en las condiciones que reglamentariamente se determinen Para gozar de esta bonificación deberán cumplirse los mismos rsquisitos que se exigen en el número 1, A), apartado primero, del artículo 10»

    Y el artículo 10. apartado A), párrafo 1.º, dice: «Los contratos de promesa de venta, adquisición por título oneroso, arrendamiento y cesión gratuita de los terrenos, así como los del derecho de superficie y de elevación de edificios. La existencia de construcciones que hayan de derribarse para edificar no será obstáculo .para gozar de la exención. Para el reconocimiento.de esta exención bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir «Viviendas de Protección Oficial» y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que se obtenga la calificación provisional».

    Por Decreto 2.114/1968, de 24 de julio, se aprueba el Reglamento, del que merecen destacarse los siguientes preceptos:

    -El artículo 43, apartado 1.°, A, 1. que viene a reproducir el correlativo del texto refundido da la legislación (art. 10, apartado 1, párrafo 1.°).

    -El artículo 47, que viene a reproducir el artículo 10 del texto refundido.Page 1409

C Planteamiento

Ante la dispandad de normas se plantea el problema de si la bonificación del arbitrio de plus valia a favor de las viviendas de protección estatal se rige por la Ley de régimen local o por las disposiciones sobre las respectivas viviendas.

II La doctrina jurisprudencial
A Precedentes
1. Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo se había ocupado del tema en algunas sentencias. Concretamente, en las siguientes:

La sentencia de 17 de mayo de 1963, que aceptó el siguiente considerando de la sentencia apelada. «Que la legislación vigente a la fecha del otorgamiento de la escritura de compra por los hermanos O. L. y C. S. del solar a que se refieren estos autos, que lo fue en 17 de enero de 1956. estaba constituida por la Ley llamada de viviendas de renta limitada de 15 de julio de 1954, Reglamento para su aplicación de 24 de junio de 1955 y la Ley de Régimen local aprobada por Decreto de 24 de junio de 1955 que modificó la de 16 de diciembre de 1950, erróneamente citada y, en su virtud, habían dejado de tener aplicación a las relaciones jurídicas que desde la promulgación de estas leyes se crearon las leyes dictadas anteriormente y la terminología empleada en las leyes derogadas quedó en desuso por anacrónica, y por ello, resulta anómalo afirmar que al emplear el artículo 521 de la Ley de Régimen local la expresión viviendas protegidas, se quiere con ello aludir exclusivamente a las viviendas construidas o intentadas construir durante la vigencia de la Ley así denominada, cuando la realidad es que al publicarse la Ley de Régimen local, que contiene el aludido artículo 521, aquella Ley de viviendas protegidas había dejado de existir y se encontraba expresamente derogada por la posterior disposición final de la de viviendas de renta limitadas que en su 1.º disposición transitoria regula el régimen de transición entre una y otra legislación, aparte Page 1410tos de la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial, que se aceptan y dan aquí por reproducidos, y por último, por el valioso procedente jurisprudencial referente a la liquidación del impuesto de derechos reales, a cuyo tributo está equiparado el de plus valía objeto de este recurso, es forzoso llegar a la conclusión de que es de perfecta aplicación al caso debatido, el articulo 521 de la vigente Ley de Régimen local»

La sentencia de 16 de febrero de 1967 : «Que antes de pasar a la confrontación del contenido de tales respectivos preceptos dispares y aún contrapuestos debe quedar sentado el triple aserto conceptual siguiente Que, por razón de la materia y tratándose de exenciones fiscales, sean estas totales o parciales -bien exenciones propiamente dichas o bien bonificaciones o reducciones-, las disposiciones legales de tipo escuetamente fiscal, cuales la aludida al respecto como contenida en la Ley de Régimen local con leyes especiales, al lado de las referentes a la materia, en general, de la construcción de viviendas protegidas ; que. en cuanto a los preceptos puestos en oposición recíproca, mientras que uno de ellos, el de las leyes de construcción de tales viviendas no especifica plazo, es indeterminado, el otro, el de la Ley de Régimen local es específico, señala concretamente el plazo, y que, a los efectos del principio fundamental ex posterior de rogat prion, las que, como reguladoras de...

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