Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas824-833

Page 824

El arbitrio de plus valia y el urbanismo
Sentencias de 7 y 12 de abril de 1969
I Introducción

Las exenciones y bonificaciones tributarias han constituido uno de los medios tradicionales de la acción de fomento 1, consagrada en nuestra legislación urbanística 2.

Desde las Leyes de ensanche de 29 de junio de 1864 y 22 de diciembre tie 1876, hasta las disposiciones vigentes sobre el régimen local, se ha incluido «arbitrio municipal sobre incremento de valor de los terrenos entre los susceptibles de exención o bonificación, cuando el sujeto obligado al pago había realizado determinadas obras de relevancia urbanística.

En este sentido, se impone una elemental distinción entre dos tipos de obras de urbanización: que se trate de obras de nueva urbanización o que se trate de obras de reforma interior.

II Nuevas urbanizaciones y reforma interior
1. Nuevas urbanizaciones

El régimen jurídico de bonificaciones y exenciones tributarias de las nuevas urbanizaciones se regula en los artículos 189 y siguientes de la Ley del Suelo y disposiciones complementarias.

Presupone un terreno que no era urbano, sino rústico Y es, precisamente por la acción urbanizadora, por lo que aquel terreno rústico se convierte en urbano.Page 825

De este modo es la acción del particular, sufragada por él, lo que determina que el terreno:

- tribute por contribución urbana;

- tribute por arbitrio de solares;

- tribute por arbitrio de plus valía.

En este caso, el régimen de bonificación es evidente: se trata, sencillamente, de que no pague el particular, que ha sufragado la transformación, los impuestos que son consecuencia de esa transformación.

Ahora bien, entre los impuestos y arbitrios a que afecta la bonificación no figura el de incremento del valor de los terrenos. Las exenciones de arbitrios locales se refieren únicamente a las «de los arbitrios locales, ordinarios y extraordinarios, que recayeren sobre edificaciones en los terrenos por razón de los cuales se costearen las obras».

2. Reforma interior

Cuando no se transforma suelo rústico en urbano, cuando la obra urbanizadora se limita a una transformación de la estructura de la ciudad, entonces el fundamento del posible régimen de exención será distinto. Ya no se trata de eximir del pago a quien, con su esfuerzo y a su costa, ha motivado la sujeción a impuestos y arbitrios el suelo antes no sujeto, sino el fomento de determinado Upo de obras.

A tal efecto, la Ley ¡de régimen local contiene dos normas que, por procedimientos diversos, reconocen al propietario que haya realizado ciertas obras, I03 correspondientes beneficios tributarios, a efectos de arbitrio de plus valía:

a) Un procedimiento es el de la exención del impuesto. El artículo 520, apartado f), de la Ley de régimen local, dice que «estarán exentos del arbitrio... las primeras transmisiones de solares resultantes de las obras de saneamiento y mejora interior de grandes poblaciones».

b) Otro es el de la deducción de la base del impuesto. El artículo 512, párrafo 1.°, de la Ley de régimen local, dispone: «1) A fin de determinar el incremento objeto del arbitrio, se deducirán del valor corriente en venta al final del período de imposición: a) el valor de las mejoras permanentes realizadas en el inmueble durante el mismo periodo y subsistentes en aquella fecha, y b) cuantas Contribuciones especiales de las comprendidas en la seo ción 2a de este capítulo se hubieran devengado por razón del suelo en el mismo período: tratándose de terrenos sitos en la zona de ensanche, regidos por la Ley de 26 de julio de 1892, se deducirá, asimismo, el importe del recargo extraordinario del 4 por 100, a que se refiere el artículo 13 de dicha Ley, o del que corresponda en los casos que los Ayuntamientos hicieran uso de la facultad que les confiere el artículo 587 de la presente Ley, devengados por razón del terreno en el período de la imposición y el valor actual que en la fecha de la condonación tuvieran las cuotas y recargos ordinarios y extraordinarios condonados al propietario, a tenor del artículo 28 de aquella Ley, en cuanto las cesiones o las obras se realizaran durante el período de imposición del arbitrio. El valor actual de las cuotas y recargos condonados se imputará en la forma prevista por el número 3.° del artículo 459 de esta Ley, aplicando al descuento matemático la tasa uniforme del 4 por 100.»Page 826

3. Conclusión

Luego, con arreglo a los preceptos de la Ley del Suelo, ningún beneficio tributario, en orden al arbitrio de plus valía, se reconoce a favor de los urbanizadores.

Los posibles beneficios tributarios, en el ámbito de este arbitrio, se reconocen en la Ley de régimen local [arts. 520, apartado f), y 512, párrafo 1.°.

III Exención del arbitrio de plus valía del artículo 520, apartado f)

Con carácter general, al aceptar un Considerando de la sentencia apelada, una sentencia de 10 de noviembre de 1966, sentó la siguiente doctrina: «Están exentas del arbitrio de plus valía las primeras transmisiones de solares resultantes de las obras de saneamiento y mejora interior de grandes poblaciones, exención que viene a reproducir la que ya se había establecido con anterioridad a la Ley de régimen local por la Real Orden de 4 de noviembre de 1929, y que encuentra su ratio legis-como se vino incluso a declarar por la jurisprudencia, a través de la conocida sentencia de 28 de noviembre de 1933-, en que, en el caso de solares resultantes de las obras de saneamiento y mejora interior de incremento del valor de dichos terrenos, es debido de manera específica a los gastos que la realización de tales obras llevan consigo y, por tanto, sería contrario a justicia e incluso a lo que es fundamento del arbitrio de plus valia, que la Administración municipal participara en un aumento de un valor que es fruto exclusivo de la actividad onerosa del titular transmitente.»

Al tratar de aplicar a un supuesto concreto este precepto, se planteó el problema de las características que Üeberían reunir las obras que dieran lugar a los solares exentos del arbitrio.

A tales efectos, una sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 17 de octubre de 1968 (ponente...

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