Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez.
Páginas785-794

Page 785

La intervención administrativa en la contratación privada sobre viviendas de protección estatal

Sentencia de 8 de febrero de 1968
I -Planteamiento
  1. Los hechos.

    1. D J Z., promotor de un expediente de construcción de 52 viviendas de renta limitada, formalizó varios contratos de compraventa de las distintas viviendas.

    2. Los compradores consideraron que en los contratos de compraventa se había pactado un precio superior al autorizado por la cédula de calificación definitiva, al establecerse la condición de que se subrogaran en el pago del anticipo otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda.

    3. Los compradores dedujeron al efecto escrito dirigido al Instituto Nacional de la Vivienda en el que se solicitaba se declarase que en los contratos de compraventa se había pactado una cantidad superior a la autorizada.

    4. El Instituto Nacional de la Vivienda desestimó tal petición. Agotada la vía administrativa, los interesados interpusieron recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por la sentencia de la Sala 4.a del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1968, de la que fue ponente don Juan Becerril y Antón Miralles.

  2. La sentencia de 8 de febrero de 1968.

    En los considerandos de esta sentencia se sienta la siguiente doctrina: «Considerando: Que ante todo y para centrar bien el objeto del pleito ha de estarse al examen de la petición contenida en el suplico de la demanda en relación con los actos administrativos que en este procedimiento contencioso-administrativo se impugna, a cuyo efecto y por lo que estos últimos se refieren, son el acuerdo de 25 de octubre de 1962, por el que se dispuso que comoquiera que del examen comparativo de los precios de las viviendas que figuran en los contratos suscritos con los adquirentes y los de las cédulas de calificación definitiva se comprueba que en ningún momento se ha percibido cantidad superior a la legalmente autorizada, ya que no supone aumento ilegal el haber concertado que el anticipo concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda quede a cargo de los adquirentes, por lo que este hecho no supone infracción a las normas que regulan la construcción de viviendas que regulan la protección estatal y la resolución del Ministerio al conocer en alza-Page 786da, por la que en 4 de julio de 1964 (no en 21 de octubre de 1964,, como erróneamente se dice en el escrito de demanda, si bien el error será por material y salvado) se desestimó aquélla, confirmando el acuerdo de la Dirección General del Instituto de la Vivienda ya referido, "por el que se acordó que el promotor del expediente para la construcción (etc) no había percibido como consecuencia de los contratos de venta otorgados a los recurrentes cantidad alguna superior a la autorizada en la Cédula de Calificación Definitiva para las 10 viviendas", declaraciones las formuladas por la Administración que en realidad abarcan tres extremos distintos de distinta condición jurídica: el primero, por cuanto que tramitado todo el expediente como denuncia de la actuación del premotor (aun cuando en el fondo lo que envuelva sea un interés económico de devolución de cantidad), si se hubiera apreciado la falta como cierta, la resolución de la Administración envolvería la declaración de esa consecuencia a efecto de contrato; la segunda, por cuanto se contiene en la resolución de la Administración una declaración impropia de su competencia, como es la de que "no se han percibido como consecuencia de los contratos de venta cantidades superiores a las autorizadas en la cédula de calificador", afirmación, tal como está redactada, que, a más de penetrar en campo propio del Derecho civil y del alcance y cumplimiento de las obligaciones, según la naturaleza de los pactos, envuelve, sin duda, una afirmación hipotéticamente inaceptable, cual es la de si como consecuencia de unos contratos se han percibido o no se han percibido cantidades superiores a un módulo. íuere el que fuere, y tercero, por cuanto si sobre tal conjunto de declaraciones, ya atentos al suplico de la demanda, ha de atenerse a éste la declaración jurisdiccional con el rigor procesal propio, en congruencia con el petitum. éste interesa de la jurisdicción contencioso-administrativa, sólo atenta y capaz para conocer en revisión de los actos administrativos, "se declare que el señor Zabala (el promotor) ha percibido de más en el precio de la venta de los pisos al pactar el pacto expreso de asumirse por los compradores la obligación de satisfacer el anticipo" peticiones éstas que desorbitan la materia del conocimiento jurisdiccional y son adecuados a declarar la inadmisibilidad de tal pretensión con arreglo al apartado a) del artículo 82 de la Ley jurisdiccional por haberse interpuesto el recurso ante órgano que carece de jurisdicción para resolverlo, ya que corresponde su conocimiento a otra esfera jurisdiccional, según el artículo 2.°, párrafo a) de la propia Ley. Considerando: Que en cuanto al primero de los extremos a ese respecto a la declaración administrativa de que en los contratos y al pactar que el anticipo formaría parte del precio no se producía ninguna irregularidad prohibida por la Ley, aparece perfectamente aclarada tal posibilidad con arreglo al razonamiento empleado en el considerando único de la resolución ministerial en alzada, que aludiendo a la norma interpretativa que señala el artículo único, apartado 1 de la Ley de 2 de marzo de 1963 cita y copia el clarísimo precepto contenido en el mismo desarrollando tal interpretación, expresivo de que los artículos 28 y 30 de la Ley fundamental en la materia, de 15 de julio de 1954. así como los artículos 11 y 116 del Reglamento de 24 de junio de 1955, deben interpretarse en sentido de que, además del impacto que resulte de la capitalización del alquiler, su bruto (sic) anual podía pactarse entre vendedor y comprador que este último se subrogue en la obligación de amortizar el importe del anticipo concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda mediante garantía hipotecaria para la construcción de la vivienda objeto del contrato; con lo que tales normas alcanzan, en carácter de Ley interpretativa y aclaratoria; a los contratos celebrados entre el promotor yPage 787 los adquirentes, y por consiguiente, aunque en ellos, en una u otra forma, se pactara la subrogación antedicha, el promotor pudo hacerlo legítimamente, y en consecuencia procede desestimar la demanda y en tal orden declarar válido y subsistente el acto administrativo en cuanto a que el promotor del expediente pudo concertar la venta incluyendo como parte de precio la subrogación en la amortización del anticipo concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda mediante garantía hipotecaria para la construcción objeto del contrato, por ser ello conforme a derecho y por no ser...

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