Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas188-194

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CAPACIDAD DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES PARA SER TITULARES DE PERMISOS DE INVESTIGACIÓN MINERA (Sentencia de 8 DE NOVIEMBRE DE 1974)

I. Antecedentes

  1. El 16 de abril de 1964, la Diputación Provincial de Barcelona solicitó de la Jefatura del Distrito Minero permiso de investigación para mineral de plomo.

  2. El 31 de diciembre de 1965, la Jefatura del Distrito Minero, previos los trámites preceptivos, desestimó las alegaciones de los que habían comparecido oponiéndose a la petición y ordenó que continuara el procedimiento por entender que la Corporación tenía capacidad para solicitar permisos de investigación.

  3. Interpuesto recurso de alzada contra la resolución de la Jefatura del Distrito Minero, el 18 de junio de 1968 dicta acuerdo la Dirección General de Minas por el que se revoca la resolución impugnada, «no deduciéndose de las disposiciones especiales por que se rigen estas Corporaciones de Derecho público que tengan atribuida competencia para ser titulares privados de permisos de investigación minera, procede, en aplicación del artículo 9 de la Ley de Minas y artículo 168, apartado 2, de su Reglamento, ordenar la cancelación del expediente».

  4. Contra la resolución de la Dirección General de Minas interpuso recurso contencioso-administrativo la Diputación Provincial de Barcelona.

    II. LA SENTENCIA DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1974

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la sentencia de 8 de noviembre de 1974 (de que fue ponente Rafael Mendizábal Allende), estima el recurso contencioso-administrativo.

    En sus considerandos primero a tercero sienta la siguiente doctrina: «Que los conceptos de capacidad jurídica y de competencia aparecen mezclados en las normas reguladoras de nuestra Administración Local, ambigüedad provocada por la inadecuación del principio de 'especialidad' de las personas jurídicas al ámbito de los entes públicos territoriales, con una universalidad de fines, hasta el extremo de que el artículo 242 de la Ley de Régimen Local utiliza para determinar la competencia provincial una fórmula de cláusula general, ya que bajo tal calificación se comprenden 'el fomento y administración de los intereses peculiares de las provincias', configuración no desvirtuada (en el art. 243) mediante la relación de 'servi-Page 189cios' comprendidos 'de manera especial' en aquella cláusula, cuya evidente heterogeneidad no es reductible a un criterio inequívoco, desde el momento en que falta la concreción constitutiva del concepto de competencia, radicalmente ajeno a la indeterminación y, en consecuencia, la lista tiene un significado meramente descriptivo y orientador, nunca exhaustivo o limitativo, como pone de manifiesto el propio talante expresivo de las normas analizadas, si además se observa que la palabra 'fomento' presenta en ellas su sentido tradicional, amplio, difuso y teleológico, sinónimo de cualquier tipo de actividad administrativa enderezada al progreso y bienestar sociales, sin connotación alguna respecto de la categoría jurídica homónima acuñada posteriormente, funcional e instrumental, en una trilogía, donde se integran, además, la policía y el servicio público.

    »Que en este orden de reflexiones conviene destacar que el sistema de cláusula general en la configuración de la competencia provincial reconduce el problema al ámbito de la capacidad jurídica de las provincias, calificada constitucionalmente como 'plena para el cumplimiento de sus fines peculiares' (art. 46 de la Ley Orgánica del Estado), y, en definitiva, a la capacidad de obrar de las Diputaciones Provinciales, que según el artículo 6 de la Ley de Régimen Local podrán adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes sin limitación alguna respecto de la propiedad minera, tanto en esta expresión genérica como en cualquier otra específica, si además se tiene en cuenta-por una parte-que la derogada Ley de Minas de 1944, aplicable a este caso en virtud de la fecha de solicitud del permiso, partía de una concepción abierta y positiva, al establecer como criterio general que la investigación podría hacerse por particulares o entidades y, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho público podrían también obtener los permisos correspondientes, aun cuando cautelarmente dejara a salvo la eventualidad de una norma contraria en las leyes especiales de cada una de aquéllas (art. 9).

    »Que, por otra parte, la naturaleza intrínseca del permiso de investigación minera ofrece también una perspectiva convergente, ya que se trata de un acto administrativo unilateral, necesitado para su perfeccionamiento de la aceptación posterior del destinatario, con una estructura contractual y un contenido sinalagmático, donde se inserten derechos y deberes recíprocos (según ha establecido para un supuesto análogo este Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de marzo de 1972), que inviste al titular de una facultad excluyente y exclusiva al ejercicio de la actividad autorizada, impuesta además como obligación, con la posibilidad de consolidarse en concesión, auténtico derecho real, eficaz frente a cualquiera, registrable, hipotecable y transmisible, sobre un bien de dominio público (el conjunto de pertenencias mineras), por lo cual-en definitiva-si no existe limitación alguna en el aspecto subjetivo, como quedó expuesto en el párrafo anterior, tampoco en el objetivo encuentra ningún impedimento la solicitud de la Diputación Provincial de Barcelona con el propósito de obtener un permiso de esa clase para mineral de plomo, ya que-finalmente-el...

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