Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Salinas
Páginas1160-1170
I Antecedentes
  1. Por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 18 de octubre de 1974 se aprueba el deslinde practicado de un tramo de costa del Ayuntamiento de Montroig, modificando otro anterior, pero de carácter provisional.

  2. Interpuesto recurso de reposición por un colindante titular registral, se desestima por Resolución de 8 de enero de 1976.

  3. Contra dicha resolución se interpone recurso contencioso-administrativo, que se resuelve por la Sala Tercera en Sentencia de 25 de abril de 1977, no acogiendo ni los vicios de procedimiento alegados ni la cuestión de fondo relativa al deslinde efectuado.

II La Sentencia de 25 de abril de 1977

Esta sentencia, de que fue ponente el excelentísimo señor don Jaime Rodríguez Hermida, apunta interesantes problemas en sus considerandos, de entre los cuales resaltan las siguientes afirmaciones:

    «Que la Sala ha de examinar las supuestas infracciones procedimentales..., pues siendo éste de orden público, el enjuiciamiento del mismo... precede al resto de las cuestiones que el examen de que se trate pudiera ofrecer..., bien entendido que no toda infracción formal genera el drástico efecto de la nulidad de actuaciones, ya que tal nulidad formal queda reducida no sólo a una interpretación restrictiva, sino a los exclusivos supuestos de que el trámite o trámites incumplidos sean esenciales o consustanciales con el fin perseguido por el acto de que se trate y, en especial, a que en todo caso se cause la indefensión del administrado, bastando el análisis de las tres supuestas hipótesis, que como vicios de procedimiento se alegan, para constatarse que ninguna de ellas puede ni debe ubicarse en el espíritu y letra de la referida nulidad de actuaciones, habida cuenta que, por lo que se refiere a la no citación de la aquí colindante para asistir Page 1161 al deslinde que nos ocupa, aun dando por cierta tal afirmación, lo que hubiese podido conceptuarse como tal infracción, la misma quedó subsanada con la audiencia reiterada con posterioridad a dicha colindante en cuanto no sólo formuló alegaciones, sino que, incluso, aportó la prueba que creyó oportuna, instando, contra la primera de las resoluciones impugnadas, el correspondiente recurso de reposición e, incluso, el jurisdiccional que nos ocupa, intervención, actuaciones y trámites que suplen aquella omisión de manera palmaria y que evitan cualquier atisbo de indefensión en dicha colindante, como así parece colegirlo la misma en los fundamentos jurídicos materiales del escrito rector de este proceso y en el de conclusiones, debiendo decirse lo mismo sobre la otra de las infracciones procedimentales anunciadas, la de no haber recibido la Administración el deslinde a prueba, pues tal recibimiento nunca es preceptivo, y si tan importante era para la recurrente, la misma debió interponer los recursos pertinentes, lo que no efectuó, pues ni siquiera interesó en esta vía el recibimiento a prueba del recurso que nos ocupa, no pudiéndose acoger, por último, la que se dice existir por la falta de motivación de las resoluciones recurridas, pues basta el simple análisis de las mismas para deducirse la fundarnentación de su adopción, al considerar la Comisión correspondiente que en el lugar de autos estaba embalsada el agua del mar, lo que de por sí justificaba la adopción de las resoluciones controvertidas, pues el hecho de que tal motivación sea necesaria no requiere que sea exhaustiva y total, bastando con que sea suficiente, inteligible y racional, lo que aquí sucede.

    Considerando que, centrada la temática de fondo de este proceso y abiertas de par en par las compuertas de admisibilidad de este recurso jurisdiccional, la Sala ha de adentrarse en el estudio del deslinde efectuado y, en consecuencia, en lo que constituye el fondo del asunto, el cual ha sido correctamente apreciado por las resoluciones que nos ocupan, pues dejando aparte el que la delimitación de la zona marítimo-terrestre es una facultad concedida explícitamente a la Administración por el artículo 1.° de la Ley de Puertos (N. Dicc. 25889) e igual número de su Reglamento (N. Dicc. 25892), sin que sea dable el considerarle de carácter discrecional, lo cierto es que si en el supuesto de autos se varió la línea que unía los hitos 72 y 73, no lo fue de una manera caprichosa y arbitraria, sino que, por el contrario, dejando aparte el que la primitiva fijación de hitos no fue definitiva, sino sujeta a comprobación por parte de la Administración, ésta constató, "previo reconocimiento del terreno", que el agua embalsada en la zona era agua de mar, realidad que, unida a la configuración del terreno, hicieron que la Administración cambiara la ubicación de aquellos hitos, sustituyendo la primitiva línea recta entre ambos por la poligonal que se reseña en el plano correspondiente, comprensivo o que encierra una "cala", sin olvidarse de que, tal como aparece en el expediente, los terrenos litigiosos son "arenales" y que se describen como confinantes con el mar, confinamiento que exige y requiere el respeto y existencia de un dominio público y, como tal, no sólo imprescriptible, sino reivindicable por la Administración, lo que, claro está, no excluye el posible litigio sobre dichos terrenos acerca de su propiedad ante la jurisdicción ordinaria, por lo que a la demanialidad, a los efectos que nos ocupan, no le importan los llamados "enclaves" de fincas en apariencia particular e inscritos, pues aun estando protegidos por el artículo 34 de la L. H. (R. 1946, 342, 886 Page 1162 y N. Dicc. 18732), el registro sólo protege los derechos publicados por dicho Instituto, no a las situaciones de hecho o más datos, como son los linderos, realidad reiterada por este Tribunal en múltiples y constantes sentencias que, por el número y reiteración, huelgan de todo comentario, de ahí la corrección con que obró la Administración al modificar la provisional fijación de hitos en el primitivo deslinde, no debiendo olvidarse que a "ese reconocimiento del terreno" no sólo asistieron los representantes de los Ministerios de Hacienda, Patrimonio del Estado y Obras Públicas, sino el alcalde de Montroig-que debe ser bien conocedor del terreno-, sino los representantes y familiares de la aquí recurrente, sin que ni unos ni otros alegaran nada en contrario de tal variación, al menos de una manera indubitada, porque sólo se limitaron a presentar sendas actas notariales sobre la distancia del terreno a la playa y la que dicen varios testigos sobre la no llegada del mar del terreno litigioso y, en especial, un informe de un geólogo, rendido a su instancia, que no excluye de manera total el que el agua embalsada en la finca de la recurrente no sea del mar, pues nos habla de su salinidad, aunque dice que si fuera del mar, el índice de la misma sería mayor, de ahí que tal herramental probatorio no puede enervar lo comprobado por la Administración, sobre todo, cuando, a la vista de lo actuado, la parte actora pudo y debió probar en esta vía tan capital punto, articulando los medios probatorios que creyera oportunos, lo que ni siquiera propuso, pues no postuló ninguna.»
II Comentario al fondo del asunto: el deslinde administrativo
1. La facultad de deslindar

La facultad concedida a los particulares de deslindar las propiedades particulares (arts. 384-387 del Código civil, 2.061-2.070 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) tiene su traslación al ámbito de las propiedades administrativas en la LPE, artículo 13, párrafo I (32 RPE). «La Administración podrá reslindar los inmuebles patrimoniales...»

Los particulares pueden utilizar los siguientes medios: el convenio, la jurisdicción voluntaria o la jurisdicción contenciosa, según los supuestos.

El medio de la Administración es el «procedimiento administrativo». La peculiaridad está en su carácter unilateral, por cuanto, aunque debe oírse a los interesados, la Resolución Administrativa puede ir en contra de lo que los particulares han dicho y la Administración ha oído.

El fundamento de Derecho positivo, que la LPE, en general, supone, se ha justificado a su vez como una manifestación de la Autotutela Administrativa (o mejor, una traducción de la Autotutela, en general, a las cosas públicas).

Sin entrar en el problema de la naturaleza de la declaración que el deslinde implica (esto es, si lo es acerca de la propiedad, como sostiene Mendoza Olinán o Rivero) 1, baste subrayar que el deslinde en cuanto declaración se relaciona con la Autotutela declarativa y, por otro lado, que normalmente es un paso previo a la recuperación posesoria de oficio, sin...

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