Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesú González Pérez
Páginas1286-1290

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LA DEFENSA DEL PAISAJE LA ORDENACIÓN ESPECIAL DEL PINAR DE ABANTOS (Sentencia de 24 de septiembre de 1975)

I. Antecedentes

  1. El 13 de julio de 1970, la Dirección General de Bellas Artes aprobó el proyecto para la construcción de apartamentos en San Lorenzo de El Escorial (paseo del Conde de Aranda).

  2. La «Asociación de Propietarios y Amigos del Pinar de Abantos» interpuso recurso de alzada contra dicho acuerdo, que fue desestimado por Orden ministerial de 12 de abril de 1971.

  3. Contra la Orden ministerial y la desestimación del recurso de reposición, que se interpuso con carácter potestativo, se interpuso recurso contencioso-administrativo.

  4. En el proceso administrativo, el Abogado del Estado planteó la cuestión de inadmisibilidad del recurso contcncioso-administrativo por falta de legitimación activa.

  5. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1975 desestimó la alegación de inadmisibilidad y estimó el recurso contencioso-administrativo.

    II. La Sentencia de la Sala Tercera de 24 de septiembre de 1975

    Esta sentencia, de que fue ponente Rafael Mendizábal Allende, establece la siguiente doctrina (considerandos primero a tercero):

    Considerando que este Tribunal Supremo ha dicho en ocasiones anteriores que la legitimación activa se configura como una relación inmediata entre el objeto de la pretensión (acto administrativo) y quien la ejerce, según sus propias alegaciones, de tal forma que la anulación de aquél produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, actual o futuro, pero cierto, para el demandante (Sentencias de 8 de diciembre de 1974, 23 de enero y 21 de junio de 1975), v esa conexión se produce en el presente caso, ya que la 'Asociación de Propietarios y Amigos del Pinar de Abantos' impugna la construcción de ciertas edificaciones, que, en su opinión, acertada o errónea (y comprobarlo constituye el núcleo sustantivo del presente enjuiciamiento, no un presupuesto procesal), afectan desfavorablemente a la zona, para cuya defensa surgió la 'Asociación', como refleja el apartado A) del artículo 4.º de sus Estatutos, aprobados mediante Resolución gubernativa de 20 de Page 1287 diciembre de 1943, fin social que en virtud del principio de especialidad inherente a las personas jurídicas sirve de soporte suficiente al interés directo aludido en el apartado a) del artículo 28 de la ley reguladora de esta jurisdicción (y en el 23 de la de Procedimiento Administrativo), volatilizando simultáneamente la consistencia de los razonamientos de la decisión administrativa combatida y de la correlativa causa de inadmisibilidad que planteó el Abogado del Estado, sin que en este aspecto extrínseco ofrezca trascendencia alguna la situación exacta de los edificios, dentro o fuera del sector protegido, pues en cualquiera de ambos casos podrían alterar la configuración general del paisaje de esta zona; conclusión que, en definitiva, coincide con la adoptada en la Sentencia de 21 de marzo de 1969, donde se acepta la presencia de la misma 'Asociación', en calidad de coadyuvante, para una actuación análoga.

    Considerando que, por otra parte, y ahora ya en el enjuiciamiento de las cuestiones sustantivas que constituyen el objeto de este proceso, resulta evidente el error de hecho en el cual incurre la Orden ministerial de 7 de diciembre de 1971, resolutoria de la reposición contra otra anterior de 12 de abril, que, a su vez, desestimaba la alzada contra el acuerdo de la Dirección General de Bellas Artes de 13 de julio de 1970, pues los terrenos sobre los que se pretende edificar se encuentran situados en el paseo del Conde de Aranda, pero en la acera correspondiente al monte, como pone de relieve el croquis utilizado en la misma propaganda comercial de la Sociedad promotora, circunstancia además no controvertida, aun cuando sí mencionada con extraordinaria ambigüedad en la 'Memoria' del Arquitecto, donde se alude a su localización en la 'zona urbana', verdad a medias y, a causa de ello, afirmación que no refleja la exacta situación del predio de los señores Herranz o antiguas...

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