Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Salinas
Páginas1544-1560

Page 1546

OTORGAMIENTO DE LICENCIA POR SILENCIO MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA NOTIFICACIÓN. CAMBIO DE DOMICILIO. ILEGALIDAD. APLICACIÓN DEL PLAN VIGENTE AL TIEMPO DE RESOLVER.
  1. Antecedentes

  1. El 8 de enero de 1973 don Nicolás L. L. pide licencia de obras al Ayuntamiento para construir un edificio en la calle Pedro Antonio de Alarcón, de Granada.

  2. Transcurridos dos meses sin recibir notificación alguna, acude a la Comisión Provincial de Urbanismo para que resuelva sobre su petición. (De la sentencia no resulta claro si fue el día 9 o el 10 de marzo.)

  3. El día 5 de abril la Comisión Provincial de Urbanismo acuerda denegar la licencia por haber entrado ya en vigor un Plan Urbanístico que atribuía al solar de don Nicolás menor altura y volumen de edificabilidad que la permitida al tiempo de la petición. (Tampoco resulta claro si la publicación de la aprobación fue el 18 o el 28 de febrero.)

  4. Como el domicilio a efecto de notificaciones figuraba ser la calle Recogidas, núm. 15, y don Nicolás no hizo saher a la Administración el traslado de sus oficinas al núm. 26 de la Carretera del Genil, la Comisión Provincial de Urbanismo impone el envío certificado de la notificación a las señas que constaban en el expediente. Ello tiene lugar el día 7 de abril.

  5. El cartero acude por dos veces al núm. 15 de la calle Recogidas, sin encontrar a nadie en dicho domicilio, por lo que, dejando aviso, el envío pasa a lista. (No resulta claro si ello tuvo lugar el día 9 o el 10 de abril.)

  6. El día 11 de abril, don Nicolás retira de lista el certificado y, enterado de la denegación, recurre ante la Comisión Provincial de Urbanismo.

  7. El recurso es desestimado por la Comisión el día 12 de junio de 1973.

  8. Recurre entonces don Nicolás a la Audiencia de Granada, que también desestima el recurso en sentencia de 4 de noviembre de 1974.

  9. Promovida apelación, el Tribunal Supremo la desestima, aceptando los considerandos de la impugnada, en sentencia de 27 de octubre de 1979.

    Page 1547II. La sentencia de 27 de octubre de 1979 (ponente: Excmo. Sr. D. P. Martin Martín)

    La desestimación de la apelación se basa en las siguientes consideraciones:

      Considerandos de la Sentencia apelada aceptados por el Tribunal Supremo:

      Primer considerando: Que no puede acogerse de ningún modo la tesis sostenida por el demandante en favor de la producción del efecto positivo del silencio administrativo, porque el argumento esgrimido al efecto-la falta de notificación del acto expreso- carece de toda virtualidad en este caso desde el momento en que habiéndose adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo acuerdo denegatorio de la licencia de construcción solicitada, se procedió seguidamente, y por uno de los medios ordinarios establecidos en el Ordenamiento a dicho fin, a practicar la oportuna comunicación al interesado-hecho probado en el expediente a través del resguardo acreditativo de haberse impuesto el envío certificado de la notificación el 7 de abril, o sea, dentro del plazo de un mes fijado para resolución y comunicación, por el art. 1.7.°, a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y que no expiraba hasta el día 10 de dicho mes de abril-, ante cuya circunstancia cae por su base la formalista y débil argumentación, encaminada a dar por concedida una autorización real y efectivamente denegada, que trata de forzar la verdadera ratio de la institución del silencio administrativo hasta el extremo de desnaturalizarlo para convertirlo en instrumento de automática y fatal sanción para situaciones aun ya tachadas de irregularidad, a que viene a negar a la Administración, con preterición de todo otro criterio que no fuere el subjetivo y particularista del interesado, el lícito y válido empleo de los medios instrumentados por el Ordenamiento para llevar a cabo la notificación de sus actos, entre ellos, y conforme al art. 80, núm. 1, de la L. Pro. Adm., el envío certificado en la forma prevenida por el párrafo 3 del artículo 66 de la misma Ley.

      Segundo considerando: Que además y sobre poder afirmarse, dado el criterio legal reflejado en el párrafo cinco del citado artículo 66, que el momento determinante de la perfección de trámite es el de la expedición-con lo cual excluiríase ya cualquier idea de retraso culpable y de negligencia imputables a la Administración, y, por consiguiente, la viabilidad del silencio administrativo concebido cabalmente como garantía del administrado frente a la inactividad de aquélla-, ocurre aquí que tampoco aparece justificada la ajenidad del propio interesado respecto a la no recepción de la comunicación hasta la fecha del traslado o mudanza por aquellos días de sus oficinas a distinto lugar del señalado originariamente y a la vista de las manifestaciones del funcionario de Correos, resulta conforme a razón concluir que Page 1548 si hubo necesidad de pasar el envío postal a lista y dejar aviso al destinatario-lo cual tuvo lugar el día 10 de abril-, se debió a la ausencia del receptor en las señas consignadas cuando con anterioridad se intentó la entrega a domicilio por el Cartero

      Tercer considerando: Que ciertamente resulta en extremo ilógica la pretensión de que por el mero hecho de haberse formalizado la solicitud de licencia poco tiempo antes de la publicación y entrada en vigor del Plan de Ordenación-concretamente, algu más de mes y medio-, la Administración deba decidir sobre la procedencia de dicha autorización en contemplación de la normativa pretérita y exclusión hecha de la regulación nueva ya vigente al tiempo de la actuación decisoria administrativa, pues con tal proceder obvio es que daríase lugar a situaciones tan incoherentes como la propugnada aquí por el actor, quien al tratar de lograr que se le permita construir un edificio con altura y volumen que, según las normas urbanísticas ya en vigor, excede-den abiertamente en los máximos fijados en el correspondiente plan, preconiza en puridad no la irretroactividad de la norma, como con habilidad sugiere, sino más bien el tema muy distinto de la exclusión de determinados supuestos de hecho del ámbito objetivo de la dicha norma, es decir, postula no tanto que se inaplique la nueva reglamentación a una situación preexistente nacida bajo la anterior y ello en razón a los naturales límites de eficacia en el tiempo predicables del nuevo régimen, como que se sustraiga del campo de aplicación de éste las construcciones cuya licencia se hubiera instado antes de su vigencia, llegándose de esta suerte a proponer por el demandante ni más ni menos que el cercenamiento del supuesto de hecho normativo, y, a través de tal reducción, la dispensa o exoneración de las nuevas reglas a favor de no pocas, futuras edificaciones cuyos promotores habrían conseguido eludir las condiciones urbanísticas en vigor con sólo apresurarse a solicitar la autorización antes -incluso unas horas antes-de la publicación de la regulación nueva.

      Cuarto considerando: Que por otra parte, ni siquiera situando la cuestión en la parcela jurídica de la retroactividad e irretroactividad de las normas-que es donde quiere jugar el demandante-, cabría acoger en modo alguno la solución invocada por éste, ya que si clara está la inexistencia de un derecho adquirido por el mismo en que poder fundamentar la irretroactividad postulada -y la pendencia de la respuesta administrativa excluye de raíz la idea de existencia actual para determinar únicamente una simple expectativa-, no menos evidente se muestra la incontestable realidad de la naturaleza objetiva de la situación recogida por las normas urbanísticas sucesivamente vigentes, es decir, el carácter estatutario de la posición jurídica del titular dominical en orden al aprovechamiento y uso del suelo urbano-justamente definida en el art. 61 de la Ley del Suelo por referencia al contenido concreto de los Planes de ordenación-, condición que apareja esencialmente su mutabilidad en correspondencia con la mo-Page 1549dificación de la norma respectiva del Derecho objetivo mediante el sencillo mecanismo de la sucesión temporal de las normas.

      Quinto considerando: Que además, dado el escaso tiempo transcurrido desde que el interesado formuló su petición de licencia hasta que se produjo la publicación y entrada en vigor del nuevo Plan de Ordenación urbana, tampoco puede acogerse aquél a la conclusión de que dicha solicitud debió haber sido contestada antes de la vigencia del nuevo régimen jurídico, pues a la vista de los plazos ordinarios previstos por el artículo núm. 9, ap. 1, 5.°, del Reglamento de Servicios para que la Administración resuelva al respecto, resulta indiscutible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR