Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Salinas
Páginas961-977

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Control jurisdiccional de la potestad reglamentaria Procedimiento de elaboración de un decreto. Cajas de ahorros e intervencionismo administrativo. Competencia del consejo de ministros
I La sentencia de 21 de febrero de 1979
1. Antecedentes

Ante la Sala 3.ª del Tribunal Supremo se interpone recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de San Sebatián (Guipúzcoa) impugnando el Decreto de 27 de agosto de 1977, que trata de los órganos de las Cajas de Ahorro (cap. I), de las operaciones de las Cajas (cap. II) y de la confederación (cap. III), ello según principios, muy reiterados en el preámbulo, de representatividad y libertad, tanto en aspectos organizativos como operativos.

La Sala del Supremo (ponente excelentísimo señor don Luis Vacas Medina) desestima el recurso en base a los siguientes considerandos:

2. Considerandos

Considerando que, en primer lugar, el Abogado del Estado plantea la causa de inadmisión del recurso, comprendida en el apartado i) del artículo 82 de la Ley normativa de la Jurisdicción, en relación con el artículo 58 de la misma Ley, aduciendo al respecto que el Real Decreto número 2.290/1977, de 27 de agosto, regulador de los órganos de gobierno y de las funciones de las Cajas de Ahorro y que constituye el objeto de la impugnación jurisdiccional, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 5 de septiembre siguiente, y que el escrito de interposición del recurso se presentó en la Secretaría de Gobierno de este Tribunal el 5 de noviembre del mismo año, es decir, cuando ya habían transcurrido sesenta y un días naturales siguientes al de la fecha de aquella publicación; pero semejante alegación del defensor del Estado debe ser rechazada si este orden se advierte que, conforme establece el artículo 5.° del Código Civil, en la redacción que le fuera dada por el Decreto de 31 de mayo de 1974 y ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Sala-de que son muestra las Sentencias Page 962 de 11 de marzo y 27 de mayo de 1977, entre otras-, el plazo en cuestión para los recursos interpuestos después de la vigencia del Decreto últimamente citado ha de computarse de fecha a fecha, por lo que la presentación del recurso en este caso no puede calificarse de extemporánea en modo alguno.

Considerando que entrando ya a conocer de la cuestión a que fundamentalmente concierne el recurso-nulidad del Real Decreto de 27 de agosto de 1977-, ha de advertirse que la Corporación demandante formula dos motivos en los que basa la impugnación que hace de la disposición recurrida, el primero de fondo, que atañe a la que estima falta de atribución del Gobierno para regular las funciones y la composición orgánica de las Cajas de Ahorro, y el segundo de forma, que respeta a la que supone infracción de los artículos 130 y 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo, haciéndose necesario, para una mejor sistematización de los temas debatidos, el examen por separado de cada uno de ellos, determinante de la decisión que sobre los mismos haya de ser adoptada.

Considerando que con referencia al primer motivo del recurso debe señalarse: 1.°, que la Ley de 14 de abril de 1962 sobre nueva Ordenación del Crédito y la Banca, después de contemplar en su preámbulo las posibilidades que, en relación con su contenido, ofrecían las Cajas de Ahorro para impulsar en forma adecuada las inversiones necesarias para el desarrollo de amplios sectores de la vida económica nacional, enunciaba en la base 5.a de su artículo 1.º las directrices fundamentales a que habrían de ajustarse las disposiciones que se dictaran sobre dichas Cajas para alcanzar los objetivos señalados en aquella ordenación legal, autorizándose el desarrollo de las bases de la Ley en forma escalonada al ritmo más conveniente a juicio del Gobierno o del Ministro de Hacienda, mediante las disposiciones del rango precedente; 2°, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.° de la citada Ley, se promulgó el Decreto-ley de 7 de junio del mismo año, en cuyo artículo 5.° se determinaban fundamentalmente las atribuciones que en relación con el funcionamiento del Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorro y también con el de éstas, se asignaban al Ministro de Hacienda, al que asimismo se autorizaba para dictar las normas necesarias para el desarrollo del Decreto-ley, según se establecía en las disposiciones finales del mismo, y 3.°, que en evidente desenvolvimiento de los principios contenidos en la Ley y Decreto-ley a que anteriormente se alude, se dictaron por el Gobierno los Decretos de 26 de marzo de 1964 y de 3 de abril de 1975, manifestaciones de aquella nueva ordenación de las Cajas de Ahorro en determinados aspectos operativos y orgánicos de las mencionadas Cajas.

Considerando que en la misma línea que los dos Decretos citados en el ordinal 3.º del anterior considerando-al último de estos Decretos el Ayuntamiento accionante había prestado su conformidad, adaptando sus estatutos al mismo, por lo que fueron aprobados por resolución del Ministerio de Hacienda de 16 de febrero de 1976-cabe inscribir a la disposición impugnada de 27 de agosto de 1977, que teniendo su justificación específica en la que se califica de profunda reforma que el sistema financiero español exige para alcanzar un adecuado funcionamiento de nuestra economía, dirige su contenido normativo a la modificación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, de la operativa de las mismas, de la asignación de sus excedentes y de la organización y funciones de sus instituciones repre-Page 963sentativas a nivel nacional, y como el Ayuntamiento recurrente no demuestra que el Decreto combatido infrinja disposición de superior rango, ni que el Gobierno se haya excedido en sus atribuciones al dictarlo, llegando incluso a reconocer que no existe un precepto concreto que impida al Gobierno llevar a cabo la regulación efectuada, es visto que el recurso jurisdiccional contra dicho Decreto promovido debe ser desestimado en el primer motivo que al efecto se aduce.

Considerando que el carácter general de la nueva Ordenación de las Cajas de Ahorro, independientemente de la índole local que éstas pudieran revestir, ha sido proclamado por la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1977, que al justificar las peculiaridades de aquella Ordenación en atención a los fines que las Cajas persiguen y a las operaciones que realizan, negó a la Caja de Ahorros en tal ocasión recurrente el régimen excepcional que pretendía precisamente con fundamento en su índole local, no pudiéndose sostener por esa mera circunstancia entonces, como tampoco ahora, infracción de norma o de principio jurídico alguno.

Considerando que la misma suerte que el primero debe seguir el segundo motivo en que se fundamenta el recurso, si se tiene en cuenta que las dos infracciones formales que a tal fin se denuncian-falta de audiencia a las entidades representativas de los intereses afectados por la disposición y falta de remisión previa del correspondiente proyecto a los demás Ministros-, no tienen suficiente importancia para, en base a las mismas, acordar la anulación del Decreto impugnado, y ello porque, con arreglo al artículo 130-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que la parte considera infringido, la audiencia a tales entidades se supedita a que sea posible o la índole de la disposición lo aconseje, lo que ha inclinado a reiterada jurisprudencia de este Tribunal-Sentencias, entre varias, de 14 de diciembre de 1972 y 25 de septiembre y 17 de octubre de 1973-a dar a este requisito el carácter de observancia discrecional, y porque, conforme al artículo 131-1 de la antedicha Ley, que también se cita como infringida, la remisión del proyecto a los Ministros con ocho días de antelación puede abreviarse-aquí se remitió tres días antes de la celebración del Consejo, siendo incluido con la misma antelación en el orden del día de la reunión- y hasta omitirse en casos de urgencia apreciada por el propio Consejo, habiendo sido éste otro requisito exigido con criterios excluyentes de rigor por la jurisprudencia de este Tribunal, de que son ejemplo las Sentencias de 6 de diciembre de 1966 y 25 de septiembre de 1973, la última de las cuales ha determinado además que su falta no produce indefensión alguna.

Considerando que al no apreciarse temeridad o mala fe en el comportamiento de las partes, no es pertinente, según los dictados del artículo 131-1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, una expresa imposición de las costas procesales que en el recurso han sido causadas.

II Análisis de la admisión del recurso
1. Control judicial de las normas (Reglamento-Ley)

La posibilidad de que por los Jueces pueda controlarse el ejercicio de la potestad reglamentaria de la Administración, después...

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