Jurisprudencia contencioso administrativa

AutorJesús González Salinas
Páginas1136-1150

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DETERMINACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONCEPTO «DAÑO NO REPARABLE TÉCNICAMENTE POR MEDIOS NORMALES», A EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE RUINA
  1. Introducción

    Según se desprende del artículo 183, 2, a), de la Ley del Suelo, se declarará el estado ruinoso de una construcción en el supuesto de daño no reparable técnicamente por los medios normales.

    ¿Qué hay que entender por daño no reparable técnicamente por medios normales?

    Al sólo objeto de contestar a esta pregunta se dedican estas líneas, y ello desde la exclusiva perspectiva jurisprudencial.

    Evidentes son los múltiples problemas que plantea la declaración de ruina y la ruina en general, desde un punto de vista jurídico, y clara también es la contraposición de los intereses en juego.

    Centrándonos en el indicado supuesto es fácilmente advertible que, además de los problemas.de prueba que implica, determinar el concepto legal aparece como una labor insegura a priori.

    Efectivamente, el tema de la normalidad o anormalidad es algo relativo y dependerá del criterio de apreciación.

    En el supuesto hay, en primer lugar, unos daños Daños que suponen determinadas reparaciones. Pues bien, aparte el tema de su constatación, todo dependerá de la calificación, como normales o anormales, de los medios a utilizar.

    Si el daño es reparable técnicamente por los medios normales procederá la declaración de ruina, y viceversa. En el propio precepto queda constancia de la presencia de un criterio técnico. De aquí que al supuesto se le haya calificado de ruina técnica.

    El tema es, en definitiva, concretar este concepto.

    Aun adelantando que la jurisprudencia viene identificando el supuesto con las perspectivas de reconstrucción, sustitución, etc. .., de elementos estructurales, importantes, de significada entidad, el tema sigue siendo el de Page 1137 qué ha de entenderse por reconstrucción, sustitución, etc..., y qué elementos pueden incluirse entre los estructurales, importantes, etc....

    Por demás, es fácilmente advertible cómo, si tal es el concepto, el avance de las técnicas arquitectónicas puede hacer que un supuesto que antes sería de ruina, deje de serlo o que para mantenerlo haya de matizarse o ampliar el concepto preexistente.

    Toda abstracción es siempre peligrosa, tanto más en temas como el esbozado. De aquí que lo útil sea acudir al casuismo y simple cita de los pronunciamientos de más interés del Tribunal Supremo, limitando éstos a los más recientes y correspondientes al año 1981.

    Es lo que se hace a continuación.

  2. Sentencias del Tribunal Supremo

    La Sentencia de 11 de febrero de 1981 es la más adecuada para introducimos en el casuismo jurisprudencial. Según ella:

      «Existen tres clases de ruina: a) ruina física, constituida por daños no reparables técnicamente por los medios normales; b) ruina económica, cuando el coste de reparación de los daños existentes sea superior al 50 por 100 del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor del solar, y c) ruina urbanística, si existen circunstancias urbanísticas que aconsejaren la demolición del inmueble; con respecto a los daños no reparables técnicamente por medios normales, hay que indicar que la normalidad o anormalidad no se refiere a que la técnica que haya que utilizar para hacer desaparecer el daño sea la habitual o extraordinaria que se utilice para la clase de obra que se realice, sino si la técnica que se usa sea la correspondiente a una simple reparación u obra de conservación que exija la higiene o el ornato -medios normales de reparación- o corresponden a una obra de 'consolidación' de elementos estructurales importantes de la edificación, que lleva consigo el derribo del elemento dañado y su posterior reconstrucción -medios anormales de reparación.»

    Igual de genérica es la afirmación contenida en la Sentencia de / de julio de 1981, para la cual hay ruina, según el artículo 183, 2, a), de la Ley del Suelo:

      «porque muchos de los daños . que en el repetido dictamen se relacionan afectan a elementos estructurales del inmueble, cuya necesaria reconstrucción excluye su reparación por medios normales».

    Aparte otras afirmaciones en el mismo sentido de sentencias cuyo casuismo hace que se citen más tarde, la Sentencia de 10 de noviembre de 1981 entiende que:

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      «La primera labor a realizar es la de determinar, ante todo, si efectivamente las reparaciones necesarias, cualquiera que sea su cuantía, son o no practicables por procedimientos técnicos normales, en cuyo sentido es necesario afirmar, con el acuerdo recurrido, que no es posible contestar afirmativamente, en vista del concepto que de las mismas tiene la jurisprudencia del propio Tribunal, sintetizable en forma de que tales medios empleables por la técnica consisten en la demolición para su posterior reconstrucción de algunos elementos de sustentación, estructurales o básicos para la adecuada estabilidad del edificio y la reconducción de éste a su normal estado preexistente.»

    La Sentencia de 22 de septiembre de 1981 puede servir de puente para pronunciamientos más concretos y casuísticos. Según ella:

      «A la vista de tan pormenorizados estudios de los defectos, técnicamente apreciados, del inmueble objeto de debate, no cabe escapar a la conclusión de que el mismo se encuentra, efectivamente, en una situación que encaja claramente en el concepto jurídico indeterminado de ruina, y más concretamente en el supuesto de hecho contemplado en el apartado a) del número 2 del artículo 182 de la Ley del Suelo, en cuanto sufre daños no reparables técnicamente por medios normales, concepto que ha interpretado la jurisprudencia en el sentido de que los medios exigidos para la reparación impliquen obras de 'reconstrucción', 'no de mera consolidación', relativas a elementos importantes y, sobre todo, estructurales, tales como vigas, pies derechos, entramados, cubiertas, paredes medianeras, etc....»

    Añadiendo que:

      «La necesaria sustitución de elementos tan marcadamente estructurales como cubiertas, escaleras, medianiles, etc., evidencian en sí mismos el carácter acentuadamente ruinoso del edificio y la exigencia de técnicas fuera de lo común y ordinario.»

    Precisando también cuáles han de entenderse elementos estructurales, la Sentencia de 26 de junio de 1981:

      «Las grietas en muros -denotativos de asentamientos- y destrozos en cubierta, que si bien disimulados con obras superficiales en el almacén de frutas, no logran ocultar, y menos eliminar, las deficiencias estructurales de la construcción, de tal manera que para las tres naves componentes de la finca, sus respectivos deterioros requieren la sustitución de importantes elementos de su estructura arquitectónica -muros, cubierta-, cuya ponderación conceptual excluye calificar dichas obras de reparaciones ordinarias o por los medios técnicos normales, dada la reconstrucción que conllevaría de todas y cada una de las edificaciones de referencia en cuanto integrantes del...

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