Jurisprudencia constitucional en materia de protección del medio ambiente

AutorJordi Jaria I Manzano
CargoProfesor agregado interino de Derecho Constitucional Universitat Rovira i Virgili
Páginas1-20

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1. Miscelánea competencial
1.1. Problemas competenciales ambientales en una ley de acompañamiento

La utilización sistemática de las llamadas leyes de acompañamiento de los presupuestos es, como se sabe, una cuestión ciertamente polémica que da lugar a una significativa conflictividad ante el Tribunal Constitucional, en la mayoría de ocasiones por cuestiones competenciales. Comenzamos esta crónica con una sentencia que no entró en la anterior por cuestión de días y donde se resuelven diferentes cuestiones, algunas de ellas relativas a temas ambientales —dado, justamente, el carácter heterogéneo de la ley impugnada, los frentes abiertos son múltiples, de modo que solo procede un comentario parcial de la resolución, en relación con aquellas cuestiones vinculadas a la conflictividad competencial en materia ambiental—. Me refiero a la Sentencia 104/2013, de 25 de abril de 2013 (BOE, núm. 123, de 23 de mayo de 2013), que resuelve un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno catalán contra la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, esto es, la ley de acompañamiento de los presupuestos para el ejercicio 2004. Por cierto, debe notarse que, en la posterior Sentencia 111/2013, de 9 de mayo de 2013 (BOE, núm. 133, de 4 de junio de 2013), el Tribunal se remite a lo resuelto aquí y a lo que ya desarrolló en las SSTC 149/2012, de 5 de julio, 36/2013, de 14 de febrero, y 59/2013, de 13 de marzo, ya comentadas en crónicas anteriores, por lo que me voy a abstener de comentarla en esta ocasión.

La Sentencia comentada se refiere a diferentes cuestiones, a saber: el artículo 33.2 a), relativo a una de las funciones que se atribuyen al Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico; el artículo 46, que introduce diferentes modificaciones en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; el artículo 120, según el cual el régimen de pago único de las ayudas directas en materia agrícola previstas en el Reglamento (CE) núm.

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1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, se aplicará en todo el territorio nacional; el artículo 127.3, relativo a la declaración de impacto ambiental; los artículos 122 (aguas), 128.2 (residuos) y 129.7 y 21 (aguas, de nuevo), referidos a diferentes cuestiones de carácter ambiental a criterio del recurrente; la disposición adicional vigesimotercera, por la que se deroga el apartado 1 a) de la disposición adicional décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, precepto que preveía la elaboración del Plan Integral de Protección del Delta del Ebro; y, finalmente, la disposición adicional trigésima, que establece unas obligaciones de programación y unos límites en relación con la posibilidad de emitir en cadena aplicables a los titulares de concesiones de ámbito estatal o autonómico de servicios de televisión digital terrestre y de televisión local por ondas terrestres.

Dejando aparte las cuestiones no ambientales de la Sentencia, cabe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional se pronuncia en relación con el artículo 127 de la Ley 62/2003 de acuerdo con lo ya establecido en las SSTC 149/2012, de 5 de julio, y STC 59/2013, de 13 de marzo, ya citadas anteriormente y comentadas en las dos crónicas anteriores —la primera de ellas, coincidente en el objeto con la que aquí nos ocupa—; de hecho, lo volverá hacer, en el mismo sentido, en la Sentencia 180/2013, de 23 de octubre de 2013 (BOE, núm. 278, de 20 de noviembre de 2013), que reitera los argumentos de las dos resoluciones citadas. Ya me he expresado críticamente, en las crónicas mencionadas, en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, de modo que no voy a insistir aquí en ello. Por otro lado, el impugnado artículo 129 también fue enjuiciado en la citada STC 149/2012, de 5 de julio, tomando como referencia la STC 227/1988, de 29 de noviembre, que se pronunció en su momento sobre la Ley de Aguas. El pronunciamiento del Tribunal se reiteraría, posteriormente, en la citada STC 180/2013, de 23 de octubre. Me remito, de nuevo, al comentario a la primera de las sentencias citadas, que realicé en la crónica correspondiente al núm. 3-2 de la revista.

Por otro lado, lo que ofrecía mayor interés desde el punto de vista de la protección constitucional del medio ambiente y el alcance del artículo 45 CE como parámetro en el control de constitucionalidad, esto es, la impugnación de la disposición adicional vigesimotercera, el TC considera que ha quedado sin objeto a partir de la aprobación de la Ley 11/2005, de 22 de junio, con lo que, una vez más, el juez de constitucionalidad logra soslayar la cuestión. Dicho esto, en esta crónica me voy a centrar en lo establecido

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por el Tribunal Constitucional en relación con los artículos 122 y 128 de la Ley 62/2003.

En cuanto al artículo 122 de la Ley 62/2003, este añadía un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 127 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con la siguiente redacción: “El informe previo será emitido, a petición del Ministerio de Medio Ambiente o sus organismos autónomos, por las entidades locales afectadas por las obras. El informe deberá pronunciarse exclusivamente sobre aspectos relacionados con el planeamiento urbanístico y se entenderá favorable si no se emite y notifica en el plazo de un mes”. La representación procesal del Gobierno catalán consideraba que tal previsión resultaría “excluyente del resto de competencias municipales y contrario al principio de autonomía local de los arts. 137 y 140 CE”, y, por ende, inconstitucional. A partir de la consideración de que “la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que permite, por tanto, configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional”, asentada en su propia doctrina (STC 170/1989, de 19 de octubre, FJ 9.º), y de que el precepto se incardina sistemáticamente en la intervención municipal en relación con los aspectos urbanísticos que la obra pueda suscitar, el Tribunal Constitucional resuelve salvando la constitucionalidad de la disposición impugnada.

En cuanto al 128.2, que modifica el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, en el sentido de que la remisión de los informes de situación que deben presentar los titulares de actividades potencialmente contaminantes a la Administración autonómica se efectuará “tras una evaluación preliminar, cuyo contenido será fijado por el Consejo de Ministros, previa consulta a las Comunidades Autónomas”, el recurrente considera que con ello se va más allá de las competencias estatales en materia de medio ambiente (art. 129.1.23 CE), mientras que el Tribunal Constitucional es de la opinión de que se trata de una impugnación puramente preventiva, atendiendo al hecho de que se desconoce lo que decidirá el Consejo de Ministros —esto se repite, esencialmente, en la posterior STC 180/2013, de 23 de octubre de 2013—. Por una parte, esto es así, pero, por otra, se parte de una extensión más bien indefinida de una potestad estatal, en principio, legislativa, que, en el fondo, permite una ocupación densa de la materia por parte de la Administración central del Estado. Aunque seguramente criticable, no es sorprendente atendiendo a los precedentes.

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1.2. Otro caso de multiplicidad competencial: la Ley de Economía Sostenible

La Sentencia 174/2013, de 10 de octubre de 2013 (BOE, núm. 267, de 7 de noviembre de 2013), se pronuncia en relación con diversos aspectos de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, a raíz de la impugnación realizada por la Generalitat de Cataluña de algunos de sus preceptos, poniendo de manifiesto el solapamiento entre las políticas públicas sectoriales —con sus respectivos títulos competenciales— y las estrategias ambientales de carácter global que la Ley controvertida alinea en torno a la idea de sostenibilidad. La impugnación se refiere, en concreto, a los artículos 101 y 102 —referidos a la movilidad sostenible—, a los artículos 110 y 111 —relativos a la rehabilitación y mejora de las construcciones y los edificios— y, finalmente, a la disposición final primera de la Ley 2/2011.

En resumen, la representación procesal de la Generalitat entiende que el artículo 101 de la Ley conculca la competencia catalana en materia de transporte intracomunitario (art. 169.1 EAC), ya que considera que la competencia estatal recogida en el artículo 149.1.23 CE no permite al Estado llegar “al extremo de imponer un sistema de planificación de los transportes intracomunitarios mediante los planes de movilidad sostenible”. En cuanto al artículo 102, el recurrente considera que se han traspasado los límites de las competencias estatales en relación con la atribución de subvenciones en la medida en que se vincula con lo previsto en el artículo anterior. Por otro lado, en cuanto a los artículos 110 y 111, la Generalitat entiende que se trata de preceptos “materialmente urbanísticos” que, por este motivo, se sitúan en el ámbito competencial de la comunidad autónoma, quedando vedados a la...

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