La jurisprudencia constitucional española sobre el discurso del odio

AutorFrancisco Valiente Martínez
Páginas245-271
CAPÍTULO IV.
LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA
SOBRE EL DISCURSO DEL ODIO
El 11 de agosto de 1980 el Tribunal Constitucional español emitió su primera
resolución, el Auto 1/1980. Desde entonces y hasta hoy, el Tribunal Constitucional
se ha ido convirtiendo, cada vez más, en un árbitro de la vida de nuestro país, pues
muchas cuestiones cotidianas tienen un fundamento constitucional. Son pocas, no
obstante, las sentencias cuyo fundamento esencial sea el discurso del odio.
¿Qué signif‌ica esto? Que esas pocas sentencias se han convertido en referentes
fundamentales para el sistema judicial. En algunas de estas decisiones se aprecia una
clara consonancia con la jurisprudencia del TEDH, pero esta sintonía ha tenido
también excepciones, sobre todo en lo referido al discurso negacionista y en la con-
ceptualización del symbolic speech, generando fuertes polémicas.
1. EL AUTO 180/1986, DE 21 DE FEBRERO: EL RESPETO COMO CRITERIO
ESENCIAL699
La Historia nos demuestra que los conf‌lictos entre las diferentes confesiones
religiosas han sido un germen constante de enfrentamientos, rivalidades o guerras.
La religión también ha sido, y aún es, una realidad creadora de estereotipos, prejui-
cios y excusas para estigmatizar a colectivos sociales más o menos «incómodos» en
muy diferentes contextos (islamofobia, antisemitismo y anticristianismo son palabras
muy vigentes hoy en día). Es evidente, entonces, que el discurso del odio encuentra
en el choque interreligioso un perfecto caldo de cultivo700.
En este caso, se cuestionaba era la constitucionalidad de la tipif‌icación como
delito de las conductas ofensivas contra las religiones, una vez que la Constitución
había consagrado la aconfesionalidad del Estado701. El auto es muy claro al respecto:
699 Tribunal Constitucional (Sección 1.ª). Auto núm. 180/1986, de 21 de febrero.
700 Vid. supra epígrafe 4.5 del Capítulo I.
701 La Sala Segunda del Tribunal Supremo condenó a la revista Interviú por un delito de escarnio
o ultraje a la religión, tipificado en artículo 209 el Código Penal de 1973, entonces vigente. El número
78 de la citada revista publicaba un poema de contenido erótico que describía el «yacimiento» de un
centurión romano con el cuerpo de Cristo, ya fallecido. En su sentencia, el Tribunal Supremo establecía
que el carácter poético o literario del texto en cuestión era algo secundario, pues predominaba clara-
mente «el ánimo de menoscabar, ridiculizar e injuriar a la religión Católica».
246
LA DEMOCRACIA Y EL DISCURSO DEL ODIO: LÍMITES CONSTITUCIONALES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
«no cabe imaginar cómo un precepto que trata de garantizar el respeto a las convic-
ciones religiosas de todos los ciudadanos puede afectar al derecho a la libertad
ideológica y religiosa de cada uno de ellos. […] Más bien, el precepto impugnado
contribuye a crear las condiciones adecuadas para el ejercicio de dicho derecho».
Dicho de otro modo: el respeto a las opiniones, ideas, ideologías o creencias de
los demás es el fundamento de la convivencia pacíf‌ica. Por lo tanto, las leyes deben
velar por dicho espacio respetuoso y, si procede, castigar a quien altere dicha convi-
vencia. El derecho expresarse o a crear y difundir una obra no pueden servir de
excusa para realizar ataques ofensivos e injuriosos que hieran la sensibilidad de los
demás702. Así, «la pretensión individual o general de respeto pertenece a las bases de
la convivencia democrática que, tal como declara el preámbulo de la Norma funda-
mental, debe ser garantizada». Se estableció, pues, que las creencias y sentimientos,
que no son sino parte de la sensibilidad de cada individuo, han de ser objeto de
protección por parte de los poderes públicos.
2. LA SENTENCIA 214/1991, DE 11 DE NOVIEMBRE: EL CASO VIOLETA
FRIEDMAN Y EL DERECHO AL HONOR COLECTIVO703
2.1. La cuestión de fondo: ¿quién tiene la legitimación activa para representar a un
colectivo?
No fue hasta 1991 que el Tribunal Constitucional hubo de estudiar en profundi-
dad el discurso del odio. Ello ocurrió cuando Violeta Friedman, judía de origen ru-
702 La cuestión de las sensibilidades religiosas y su valoración jurídica dista mucho de estar resuel-
ta. Un polémico caso ha sido la denuncia presentada por la Asociación en Defensa del Valle de los Caí-
dos contra los conocidos humoristas El Gran Wyoming y Daniel Mateo por haberse referido a la gran cruz
que corona el Valle de los Caídos en los siguientes términos: «El Valle de los Caídos alberga la cruz
cristiana más grande del mundo, con 200.000 toneladas de peso y 150 metros de altura, el triple de lo
que mide la torre de Pisa. Y eso es porque Franco quería que esa cruz se viera de lejos… Normal, porque,
¿quién va a querer ver esa mierda de cerca?».
En la denuncia se entendían vulneradas las sensibilidades religiosas de muchos cristianos y se argu-
mentaba que El Intermedio es un programa emisor de odio. Sin embargo, los humoristas replicaron que
«incitación al odio es que haya un lugar que es Patrimonio Nacional y que homenajea a Franco», y que
lo ofensivo para la cruz y los sentimientos cristianos debería ser que se utilice como imagen de un lugar
estrechamente vinculado con una dictadura.
El Auto que ordena el archivo de la denuncia es contundente: «no se explica ni se atisba […] un
modo de incitar al odio, discriminación o violencia contra una o varias personas por razón de sus creen-
cias religiosas, […] en ningún momento se dijo sin más la cruz cristiana es una mierda». Todo ello refleja,
a mi modo de ver, un ejemplo más de lo ya comentado: ¿Por qué poner tantos límites a la libertad de
expresión? ¿No debería limitarse, más bien, la protección jurídica a las sensibilidades individuales?
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Pozuelo de Alarcón. Auto de 7 de noviembre
de 2018.
703 Tribunal Constitucional (Sala Primera). Sentencia núm. 214/1991, de 11 de noviembre.

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