Jurisprudencia comentada

AutorFrancisco de Quinto Zumárraga
Cargo del AutorPiqué Abogados Asociados

Caso 1. Sentencia: Tribunal Superior de Justicia

EL CENSO ELECTORAL NO TIENE LA CONSIDERACIÓN DE FUENTE ACCESIBLE AL PÚBLICO

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de 31 de mayo de 1999, desestimando el recurso interpuesto contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 25/11/96, imponiendo una sanción de 10 millones de pesetas por haber obtenido los datos de una persona física sin el consentimiento de ésta y de fuentes no accesibles al público, como es el censo electoral, conducta tipificada y sancionada en los arts. 43.3 d) y 44.2 de la LORTAD en relación con el art. 6 de la expresada Ley y 41 de la LO del régimen Electoral General.

Supuesto: Empresa de publicidad que por encargo de un tercero realiza una campaña de publicidad, utilizando los datos de un fichero, propiedad de aquélla, obtenidos del censo electoral, siendo denunciado por una de las personas receptoras de la publicidad al detectar un error en su apellido, idéntico al que figuraba en el censo electoral.

Alegaciones: 1. Vulneración de la presunción de inocencia: El tribunal considera probado que los datos fueron obtenidos del censo electoral, pues el error en el apellido de la persona física no consta que figure en otra fuente de información.

  1. Consideración de cesionaria y no de cedente de la Empresa de Publicidad, sólo existiendo obligación de pedir el consentimiento por parte de la cedente: El Tribunal considera que el hecho de que hayan podido ser obtenidos los datos por otra entidad distinta –cedente– no permite excepcionar la aplicación de los preceptos referentes a la obtención del consentimiento del afectado, pues una vez adquirida la titularidad del fichero, la utilización de sus datos ha de acomodarse, necesariamente, a las prescripciones de la LORTAD y, por tanto, de su art. 29.

  2. Consideración del censo electoral como fuente accesible al público:

    El Tribunal considera que no tiene el carácter de fuente accesible al público pues el art. 41.2 de la LO 5/85, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, establece expresamente: «Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial». Continúa diciendo la sentencia «que hay que tener en cuenta que la finalidad y destino del censo electoral no es otro que el registro de los electores, siendo su inscripción obligatoria. La exposición –que no publicación– pública de las listas censales durante ocho días, no tiene otro objeto que permitir las rectificaciones oportunas. Si el art. 41.2 de la LOREG 5/1985 [...] prohíbe «cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial», hay que convenir que el censo no es una fuente accesible al público a los efectos del tan citado art. 6 de la LORTAD, única que le es aplicable a la actora en su condición de titular de un fichero de datos de carácter personal», y no la Ley de Ordenación del Comercio Minorista alegada por la actora.

    Comentarios: En el supuesto tratado nos encontramos con uno de los problemas claves que ha supuesto la implantación de la legislación sobre medidas de seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal, como es la obtención del consentimiento del afectado. Los derechos que protegen la nueva legislación de protección de datos de carácter personal son los derechos al honor, la intimidad y la privacidad reconocidos en la constitución española (art. 18), y lo plasma en dos premisas:

    1. Los datos no pueden ser utilizados sin el consentimiento del afectado (salvo excepciones tipificadas); b) Proteger los datos por parte de quien los trata, evitando su utilización para fines distintos y personas distintas para los que se dio el consentimiento.

    La legislación aplicada por el Tribunal es la ya derogada Ley Orgánica reguladora del tratamiento automatizado de datos de carácter personal (LORTAD 5/1992) y en concreto los artículos 43.3.c y d, que considera como infracción grave «c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible, o sin proporcionarles la información que señala el art. 5 de la presente Ley. d) Tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave», artículo 44.2 (Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas) en relación al artículo 6 sobre el Consentimiento del afectado («1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan de fuentes accesibles al público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, ni cuando se refieran a personas vinculadas por una relación negocial, una relación laboral, una relación administrativa o un contrato y sean necesarios para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos»).

    Dicha Ley ha sido derogada por la Ley Orgánica 15/99, 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, que entró en vigor el 14 de enero de 2000, y cuyas principales novedades son la exclusión de la expresión automatizados, con lo que se incluye el tratamiento de datos aunque no sea informatizado, y la incorporación del derecho de oposición del afectado, es decir, a partir del 14 de enero de 2000, quien desee crear un fichero habrá de pedir el consentimiento del afectado y una vez concedido podrá utilizarlos para los fines que haya declarado y convenido con el afectado, con las excepciones previstas en la Ley Orgánica.

    En cuanto a la materia concreta que nos afecta, las principales novedades relativas al consentimiento, art. 6, es que en su punto 1 la nueva Ley incluye la expresión inequívoco, es decir, se ha de ser consciente que se otorga el consentimiento, a quien y para que finalidad, en el punto dos amplia las excepciones a la obtención del consentimiento al caso en que el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado relativo a su salud y matiza las finalidades de los datos obtenidos de fuentes accesibles al público («los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado»).

    Caso 2. Sentencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia

    LA CESION POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA A LAS CAMARAS DE LOS DATOS NECESARIOS PARA LA LIQUIDACION DEL RECURSO CAMERAL A LAS CAMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION NO VULNERA LA LORTAD 5/92

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana de 1 de junio de 1998, desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Valenciana denegatoria de baja en el Censo de Cámara de Comercio de Valencia.

    Supuesto: Farmacéutica que le giran la cuota Cameral, oponiéndose y alegando, entre otras, que la cesión de datos por la Administración Tributaria a las Cámaras de los datos necesarios para la liquidación del Recurso Cameral vulnera la LORTAD 5/1992.

    Alegaciones: 1. La exacción del recurso cameral permanente es contrario al art. 18.4 de la Constitución por vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar de los ciudadanos. En dicho artículo se limita el uso de la informática para garantizar la intimidad personal, lo que se ha llevado a cabo mediante la LORTAD de 5/1992 que prohíbe la cesión y uso de los datos personales por Administraciones Públicas sin el consentimiento del afectado, salvo que se recojan para el ejercicio de las funciones que le sean propias (art. 4.2 y 6.2), no siendo función propia la exacción del recurso cameral, por lo que los datos no pueden ser cedidos a las Cámaras sin el consentimiento expreso del afectado.

  3. El art. 19 de la LORTAD prohíbe la cesión de datos de carácter personal entre administraciones Públicas salvo cuando la cesión hubiera sido prevista por disposición posterior de igual o superior rango que regule su uso, siendo la Ley Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación (3/1993) de rango inferior, no siendo válido, por tanto, el deber de suministrar datos que refiere el art. 17 de la misma.

    El Tribunal establece que el art. 19 de la LORTAD dispone: «Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán cedidos a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la cesión hubiese sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición posterior de igual o superior rango que regule su uso», y considera las cámaras como Corporaciones de derecho público, puesto de relieve por el Tribunal Constitucional, siendo de aplicación a las funciones que las cámaras ejercen con carácter público-administrativo, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades no siendo competencias y materias distintas, pues el recurso cameral consiste en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR