Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas427-472

Page 467

TÍTULOS NOBILIARIOS-Medios de prueba (Sentencia de 7 de febrero de 1976)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Antonio Cantos Guerrero, declara haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el actor y apelado contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con base a las siguientes consideraciones, de las que se deducen claramente los hechos que motivan el litigio:

Considerando que el problema que a la casación plantea el presente recurso gira en torno de la obligación impuesta al actor, por los artículos quinientos tres y quinientos cuatro de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de presentar con la demanda, origen del pleito, tanto el documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante represente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título, hipótesis referente a la legitimación para comparecer en juicio aludida en el artículo quinientos tres, así como el documento o documentos en que la parte funde su derecho (artículo quinientos cuatro); proponiéndose dicha cuestión en el recurso porque, en contradicción con la sentencia de Primera Instancia, la sentencia de segundo grado, a través de un confuso razonamiento donde se mezclan las consecuencias de las hipótesis anteriormente aludidas, produce un fallo por el que se acuerda no entrar en el fondo de la cuestión debatida en el pleito por dar acogida a la excepción planteada como dilatoria, al amparo del artículo quinientos treinta y tres, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la parte demandada, antes de contestar a la demanda, la que, por otra parte, ya había sido resuelta por la propia Page 468 Sala en apelación del incidente, por auto de diez de abril de mil novecientos setenta y tres.

Considerando que, como dice, en relación a los artículos quinientos tres y quinientos treinta y tres, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otras, la sentencia de esta Sala de veintisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, la excepción dilatoria de falta de personalidad en el actor debe prosperar únicamente cuando se da la carencia de su capacidad procesal por estar incurso en las incapacidades del artículo segundo de la Ley Procesal Civil o cuando concurre la falta de justificación del carácter o de la representación con que reclama, artículo quinientos tres; pero no cuando lo que se invoca es la no justificación de la pretensión a través de los documentos que debieron presentarse y no se presentaron con la demanda (art. quinientos cuatro): problema de fondo a resolver en la sentencia con denegación, en su caso, de la pretensión; en el presente caso, en lo que al artículo quinientos tres se refiere, la actora, con capacidad civil no discutida, comparece por medio de Procurador con poder bastante, y como justificación del carácter con que comparece, alega su parentesco con el último titular de la merced que se reclama, para probar lo cual presenta su partida de nacimiento y la de matrimonio de sus padres, por certificación literal de dichos documentos que existen en el Ministerio de Justicia, precisamente en el expediente de rehabilitación a favor del padre del demandado, del título que se reivindica; documentos que revisten, sin duda, el carácter de públicos (párrafo tercero del art. quinientos noventa y seis de la Ley Adjetiva), si bien para que sean eficaces en juicio, cuando son impugnados por la contraparte, habrán de ser cotejados con los originales (art. quinientos noventa y siete), y es por ello por lo que la parte actora, al ser puesta en duda la autenticidad, no sólo los adveró, mediante diligencia de cotejo, conforme a lo prescrito en el artículo quinientos once de la Ley Procesal, lo que por sí solo sería suficiente para acreditar la personalidad del actor, a los efectos del artículo quinientos tres, sino que además aportó las partidas originales con el escrito de réplica, siendo admitidos por el Juez en su providencia de veintiocho de junio de mil novecientos setenta y tres, sin protesta de la otra parte; documentos a los que la Instancia ha negado todo valor probatorio al efecto, así como tampoco lo ha concedido a los demás documentos, alusivos a la justificación de la pretensión deducida en la demanda, los cuales han sido igualmente cotejados; pronunciamientos contra los que se alza el segundo motivo del recurso, amparado en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de error de derecho por violación de los artículos mil doscientos dieciséis y mil doscientos dieciocho, alusivos al valor de los documentos...

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