Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas167-203

Page 197

INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO USUFRUCTO Y SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA (Sentencia de 4 de diciembre de 1975)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia Castaño, declara no haber lugar al recurso por infracción de ley, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, conforme a las siguientes consideraciones, de las que se deducen ya los hechos que la motivan: Considerando que de los nueve motivos formulados, el sexto, que tenía carácter subsidiario respecto de los precedentes, fue expresamente renunciado en el acto de la vista por la representación letrada de la parte recurrente, siendo de ver de entre los restantes que el noveno, amparado en el número cuatro del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento, para denunciar que el fallo recurrido contiene disposiciones contradictorias, incurre en el defecto formal de no cumplir con lo exigido por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo de citar como infringido el artículo trescientos cincuenta y nueve del propio texto legal y el concepto en que pudiere haberlo sido, contraviniendo, consiguientemente, lo dispuesto en el artículo mil setecientos veinte e incurriendo en la causa cuarta, que ahora es desestimatoria, del mil setecientos veintinueve, ambos de la misma Ley de Enjuiciamiento; mientras que el señalado con el número cinco-igualmente subsidiario de los anteriores-, en que por el cauce del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley procesal, se denuncia aplicación indebida de los seiscientos cincuenta y ocho, tercero; ochocientos treinta v ocho; novecientos doce, y novecientos cincuenta y cuatro, así como violación de los setecientos cuarenta y tres; setecientos ochenta y uno; setecientos ochenta y tres; setecientos ochenta y cinco, primero; setecientos ochenta y seis; setecientos noventa y uno, y mil ciento diecisiete, todos de nuestro primer Código sustantivo, y donde admitiendo, a efectos dialécticos, que la cláusula testamentaria discutida contuviese una sustitución fideicomisaria no pura, sino condicional, como dijo la sentencia recurrida, plantea el problema de las consecuencias que habrían de producirse en el caso-cual aquí sucedió-de que la referida condición no se cumpliese, sosteniendo que entonces no se abriría la sucesión intestada de la testadora, sino que se consolidaría en el fiduciario de modo total v definitivo el pleno dominio de las fincas afectadas por la cláusula que se discute, planteamiento que se hace ahora por vez primera, no habiendo sido alegado en el momento procesal oportuno del pleito precedente, por lo que constituye una cuestión nueva, que tiene vedado su acceso a la Page 198 casación, pups incurre en la causa quinta-que también en este trance decisorio lo es de desestimación-del artículo mil setecientos veintinueve, antes citado, de la ley procesal civil; debiendo correr igual suerte que los examinados el motivo que figura con el número siete, donde por la vía del ordinal séptimo, del artículo mil seiscientos noventa y dos de aquélla se alega error de hecho en la apreciacion de la prueba, porque los documcntos aducidos para cumplir el mandato legal son las escrituras de manifestación y adjudicación de bienes hecha por el viudo y heredero de la testadora en favor de los hermanos supérstites de ésta, las de donación de éstos en pro de sus hijos, la de protocolización de las operaciones testamentarias y las respectivas certificaciones de las inscripciones regístrales, ninguno de los cuales reúne los requisitos requeridos por la constante y reiterada doctrina jurisprudencial dictada al respecto, no sólo por su propia naturaleza acreditativa del hecho en sí que contienen, pero no de la veracidad intrínseca que se pretende, sino también porque fueron objeto principal del debate habido, y en esta condición, examinados, ponderados e interpretados por el Juzgador de Instancia, aparte de que por sí solos y sin ulterior razonamiento, no evidencian el error pretendido ni demuestran lo contrario de lo declarado por la sentencia recurrida, antes bien, lo confirman, en cuanto demostrativos de que el alegado derecho de los hoy recurrentes no nace con el testamento discutido, sino del acto de renuncia efectuado por el usufructuario.

Considerando que el único tema propiamente jurídico que se suscita en casación es de orden interpretativo, en relación con el significado y alcance que deba atribuirse al testamento público de la tía carnal del actor en su día, y hoy recurrido, de once de julio de mil novecientos cuarenta y uno, en especial su cláusula tercera, donde literalmente se decía: «Si fallezco antes que mi esposo-don A. M. C, demandado, no compareciente, que fue declarado en rebeldía-instituyo a éste heredero universal de todos mis bienes, derechos y acciones en pleno dominio, a excepción de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR