Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas415-457
TESTAMENTO CAPACIDAD DEL TESTADOR.-ENAJENACIÓN MENTAL. PRINCIPIO DEL FAVOR TESTAMENTA (arts. 658, 662, 663, 665 a 667, 685, 695 y 166 del Código Civil (Sentencia de 7 de octubre de 1982)

Se presume la capacidad del testador mientras no se demuestre su incapacidad de modo inequívoco y concluyente mediante prueba en contrario, que, en el testamento notarial, no deberá dejar margen racional de duda.

La cuestión referente al estado mental del testador es de hecho.

Los informes periciales no son documentos auténticos a efectos del recurso de casación.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Jaime de Castro García, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, revocatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número dos de Lugo, por la parte actora y apelada, con base a las siguientes consideraciones:

Que necesitada toda declaración de voluntad, encaminada a la producción de efectos jurídicos, de aptitud en el sujeto que la emite, es claro que integrado el testamento por un elemento constitutivo primordial, en que consiste la manifestación del causante tendente al logro de un resultado que el ordenamiento respeta y protege como querido por el testador (artículos seiscientos cincuenta y ocho y seiscientos sesenta y siete del Código Civil), obviamente carecerá de eficacia el negocio jurídico mortis causa cuando su autor adolece de falta' total o de insuficiencia de las facultades intelectivas y volitivas, de manera que en el momento de otorgarlo, que Page 451 es el de valoración de su capacidad (art. seiscientos sesenta y seis del mimo Código), no ha podido el testador expresar su voluntad libre y conscientemente, ajustada al propio entender y querer interno; sentido en el cual, si ya nuestro Derecho histórico privó de la capacidad testamentaria activa al que "fuese salido de memoria (que) non puede facer testamento mientras que fuere desmemoriado" (Ley trece, título primero, de la Partida sexta) y algún texto foráneo la descarta también en aquel que por cualquier causa, aunque sea transitoria, es incapaz de entender o de querer en el momento de realizar tal disposición (art. quinientos noventa y uno, párrafo tres, del Código Civil italiano), el seiscientos sesenta y tres, número segundo, del patrio niega la testamentificación activa al que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, amplia fórmula asimismo utilizada en el campo del Derecho foral (Ley ciento cuarenta y nueve, núm. dos, del Fuero Nuevo de Navarra, y art. doscientos veinticinco del Proyecto de Compilación catalana, que no pasó a la regulación definitiva), en la que habrán de ser incluidas no sólo las enfermedades mentales propiamente dichas, sino también cualesquiera causas de alteración psíquica que impidan el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretende testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos, por carecer de conciencia y libertad, en palabras de la Sentencia de once de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

Que al aplicar las normas de los artículos seiscientos sesenta y dos, seiscientos sesenta y tres, seiscientos sesenta y seis, seiscientos ochenta y cinco y seiscientos noventa y cinco del Código Civil, la doctrina jurisprudencial ha establecido en línea invariable los siguientes principios orientadores: Primero. Toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentcmente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción iuris tantum que se ajustan a la idea tradicional del javor íestamenti y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental. Segundo. Aunque la apreciación afirmativa de capacidad hecha por el Notario y los testigos en el testamento público puede ser destruida en el correspondiente proceso declarativo, demostrando que en el acto de otorgarlo no se hallaba el testador en su cabal juicio, esta prueba no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la aseveración del fedatario autorizante reviste especial relevancia de certidumbre. Tercero. La cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza...

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