Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas197-222
SOCIEDAD DE GANANCIALES PATRIMONIOS SEPARADOS. COMUNIDAD HEREDITARIA. ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA. ALBA-CEAZGO. Artículos 398, 902, 1.424 (antiguo) y 1.431 (antiguo) del Código Civil (Sentencia de 15 de abril de 1982)

Las facultades de conservar y custodiar llevan consigo las de administrar. El cargo de comisario equivale al de albacea universal.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los actores y apelantes contra la sentencia de la Sala 2." de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta capital, fundamentando el fallo en las siguientes consideraciones:

Que en el motivo primero y por el cauce del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, se denuncia violación por inaplicación de la norma contenida en el 1.424 del Código Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1981, entonces vigente, a cuyo tenor, "hechas las deducciones en el caudal inventariado, el remanente del mismo caudal constituirá el haber de la sociedad de gananciales-, argumentando que el causante de los hoy recurrentes, de cuya sucesión se trata, estaba casado en segundas nupcias, de las que no tuvo descendencia, diciéndose que los bienes existentes a la muerte de la primera mujer constituyen un patrimonio autónomo que permanecerá en indivisión hasta que se realicen las operaciones particionales, coexistiendo, "al menos, dos comunidades sobre Page 204 el conjunto total del patrimonio-; lo cual es incomprensible en cuanto a planteamiento, tanto fáctico como jurídico, porque se trata de la herencia de una persona, cuyo haber patrimonial constituye una sola comunidad hereditaria surgida con su muerte, al abrirse la sucesión, incompatible de suyo con la pretendida separación de dos patrimonios autónomos, justo porque todavía no se ha realizado la partición que lleva consigo el inventario y la liquidación a los que se refiere el precepto invocado como in-frigido, que se complementa precisamente, a estos efectos, con lo dispuesto en el artículo 1.431 del Código (también en la anterior redacción), que contempla el supuesto de la ejecución simultánea de la liquidación de los bienes gananciales de "dos o más matrimonios contraídos por una misma persona-, admitiéndose toda clase de pruebas "para determinar el capital de cada sociedad-, índice bien elocuente de que hasta que llegue ese momento liquidatorio, ni hay posibilidad de conocer la parte de cada una, ni mucho menos de hablar de patrimonios separados y autónomos, como el recurso pretende; pero es que, además, el alegato en la forma como se presenta, con apoyo en el citado artículo 1.424 del Código Civil, no lo fue en el período debido de la instancia, sino que lo es ahora por vez primera, constituyendo, por tanto, una cuestión nueva que tiene vedado su acceso a la casación por imperativo de lo dispuesto en el número cinco del artículo 1.729 de la Ley de Enjuiciamiento, incidiendo en causa de inadmisión, que en el actual trance decisorio lo es de desestimación.

Que el motivo cuarto -que por razones de sistema debe examinarse a continuación-, también por la vía del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, alega aplicación indebida del 398 del Código Civil, relativo a la administración y mejor disfrute de la cosa común, para lo que serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, combatiendo la afirmación de la sentencia recurrida de que el acuerdo de 5 de marzo de 1976 que suscribió la viuda del testador junto con tres de sus hijos (ahora recurrentes), por el que se concedió la administración de los bienes que integraban la sociedad conyugal a un tercero, "está vacío de contenido-, por lo que se le declara nulo; y se añade que la infracción se demuestra "por los siguientes motivos que se derivan de un error en los hechos de la sentencia al referirlos a la norma general que contiene el precepto-, en armonía con lo cual, se limita a alegar una serie de hechos que, en su decir, evidencian lo contrario de lo proclamado por el Tribunal a quo, tales como que la viuda otorgó también el poder al referido tercero y que aunque lo revocó el 12 de julio del mismo año 1976, produjo efectos durante ese tiempo, y ella, junto con los demás terceros intervinientes, representaban la mayoria de las participaciones, teniendo que ser obligatorios para todos los acuerdos relativos a la administración de la herencia; datos de hecho, los mencionados, contrarios a los declarados probados en instancia, que sólo podían haberse invocado por la vía del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, aduciendo un error de este tipo en la apreciación de la prueba, con lo que incide en la causa de inadmisión novena del 1.729 de la misma ley, que en el presente trámite lo es de desestimación; siendo de advertir, por otra parte, que la sentencia recurrida podría decirse que lo interpretó con error, pero no que aplicó indebidamente el artículo 398 del Código, ya que la resolución de primer grado (cuyos considerandos acepta totalmente la que ahora se impugna) pone en duda la válida aplicación del precepto y con razón. Page 205

habida cuenta la especialidad de la comunidad hereditaria, que parte de la doctrina asimila, incluso, a la germánica o en mano común, a la que sólo serán aplicables las normas de los artículos 392 y siguientes del Código Civil, propios de la comunidad por cuotas partes, en la medida que permitan las características especiales que aquélla ofrece; y la conclusión, sin duda correcta, a que llegan ambas sentencias es la de que aun aplicando el 398, no serviría, en este caso, para amparar el acuerdo de aquella parte de los herederos, que no. representaban la mayor cantidad de intereses exigida en el párrafo segundo del mismo, en cuanto que la viuda revocó el poder -como se dijo-, y según el testamento, que, aunque impugnado en instancia, quedó válido, con validez que aquí no se cuestiona, uno de los hijos del causante (actual recurrido), que además de su porción legítima fue instituido heredero exclusivo de los tercios de mejora y de libre disposición, no sólo no participó en el acuerdo de referencia, sino que lo impugnó en todo momento; razones todas que conducen a la desestimación del motivo examinado.

Que demostrando cuanto antecede que los herederos no están de acuerdo en orden a la administración de la herencia, ni han instado el procedimiento judicial adecuado, es evidente, como afirma la sentencia recurrida, que es el albacea quien debe ejercitar las facultades de administrar, en virtud de lo establecido en el número cuatro del artículo 902 del Código Civil, lo cual se impugna en los motivos dos y tres, amparados asimismo en el ordinal primero del artículo ,1.692 de la Ley Procesal, que deben ser analizados de modo conjunto porque ambos denuncian infracción del refe-rido precepto, en un caso, por interpretación errónea, y en el otro, por aplicación indebida, el segundo de los cuales viene a ser un simple corolario del anterior, pues lo que en realidad se impugna no es su aplicación, sino el alcance de los términos del precepto, respecto de si en él pueden considerarse incluidas las facultades de administrar del albacea, es decir,' la interpretación del mismo, de lo que es consecuencia su posible aplicación, volviéndose a hablar en dicho tercer motivo, improcedentemente, de-la liquidación de la sociedad conyugal, que dice no se efectuó y, en efecto, no lo fue, pero, como antes se dijo, porque no se practicó la partición de la herencia, una de cuyas fases es precisamente la liquidatoria aludida, que no es previa, sino consiguiente a la misma; siendo de observar que, respecto del tema que se plantea de las facultades del albacea, y concretamente el de si 'dentro de ellas puede considerar incluida la de administración de los bienes de la herencia, caben dos posibilidades: la primera se refiere al caso de que el testador lo determine expresamente en el testamento, y a ello habría que estar por ser su voluntad la que rige la sucesión testamentaria, interpretando, si a ello hubiere lugar, las dudas que pudieran surgir, con arreglo a la normativa genérica del artículo 675 del Código; la segunda, afecta al supuesto de que el testador nada hubiera dispuesto al respecto, acerca de lo cual la ley nada dice en concreto, que es precisamente el que contempla el, artículo 902, según el que, con una vaguedad e imprecisión que dio lugar a las discusiones surgidas, "no habiendo el testador terminado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes: 4.º, tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes-, que es, como antes se anunció, lo que los recurrentes estiman que se infringió.

Que para llegar a esta conclusión impugnatoria, el recurso sostiene que Page 206 dichas facultades del número cuatro del artículo 902 son "subsidiarias- y que únicamente pueden entenderse conferidas si el albacea hubiera sido nombrado "sin facultades expresas y especiales-, lo que no sucedió en este caso, en que se atribuyeron las de contador-partidor, ordenándole, en relación con los legados en metálico, que ingresase su importe en una cartilla de ahorros a nombre de cada uno de los legatarios; siendo de observar, sin embargo, que en el presente supuesto la designación del albacea en el testamento es como "comisario-contador-partidor-, sin conceder facultades especiales, pero...

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