Jurisprudencia civil-Registro de la propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas167-203

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TERCERÍA DE DOMINIO ANTE ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DE LA HACIENDA PUBLICA POR DÉBITOS DEL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PREVALECE LA ADQUISICIÓN ANTERIOR, AUNQUE NO ESTE INSCRITA, SOBRE LA ANOTACIÓN DE EMBARGO DE LA HACIENDA PUBLICA (Sentencia de 10 de noviembre de 1975)

Hechos.-Los resume así el primer «considerando»: «Primero: Por escrituras públicas de 15 y 17 de febrero y 13 de marzo de 1967, que tuvieron acceso al Registro de la Propiedad en los meses de octubre y noviembre de 1968, doña Matilde Moreno Hernández vendió al demandante, don Fernando Taramelli García, y restantes compradores, que en las mismas se relacionan, trece dieciochoavas partes indivisas del edificio número 17 de la calle Virgen del Mar, de Almería, quedándole a la propietaria vendedora cinco dieciochoavas partes del inmueble.-Segundo: Surgidas ciertas dificultades urbanísticas en la construcción, en régimen de comunidad, que había sido proyectada en el solar resultante del derribo de aquel edificio, la vendedora, por documento privado de 5 de mayo de 1967, adquirió de los distintos comuneros, anteriores compradores, las trece dieciochoavas partes, con lo que volvió a ser propietaria única del edificio, ya solar, antes referido.-Tercero: Por nuevo acuerdo entre compradora y vendedores, nuevamente, por documento privado de 9 de enero de 1968, estando ya el proyectado edificio en construcción, doña Matilde Moreno vendió la totalidad del inmueble a los anteriores adquirentes, y luego vendedores, con lo que quedaron propietarios de sus primitivas participaciones, y las que proporcionalmente les correspondieron en aquellas dieciochoavas partes, que en la primitiva venta se reservó dicha doña Matilde, en cuyo documento, entre otros extremos, se comprometía Page 168 doña Matilde Moreno a otorgar la correspondiente escritura de venta de esas cinco dieciochoavas partes, rehabilitándose las primeras escrituras públicas de venta de aquellas trece dieciochoavas partes.-Cuarto: El citado documento de 9 de enero de 1968 fue presentado, con fecha 6 de octubre de 1969, en la Oficina Liquidadora de Almería, a efectos de su liquidación, y como en el mismo se hacía referencia al de 5 de mayo de 1967, dicha Oficina exigió su presentación, para su correspondiente liquidación.-Quinto: La Abogacía del Estado giró las respectivas liquidaciones de uno y otro documento a los sujetos pasivos del impuesto, y mientras los comuneros hicieron efectiva la correspondiente tributación en razón al documento de 9 de enero de 1968, doña Matilde Moreno, sujeto pasivo del débito respecto al documento de 5 de mayo de 1967, dejó de hacerlo efectivo, ascendente a la cantidad de 241.563 pesetas, lo que determinó el pase del cargo, por la Abogacía del Estado, al Agente Recaudador para su efectividad por la vía de apremio administrativo, precediéndose al embargo de las cinco dieciochoavas partes del edificio, que en el Registro de la Propiedad figuraban a nombre de la deudora, anotándose dicho embargo el 19 de febrero de 1972, a virtud de mandamiento del Agente Recaudador de 15 de diciembre anterior.»

Ante estos hechos, don Fernando Taramelli García, accionando a su vez en beneficio de la Comunidad de Propietarios del edificio, interpone demanda de tercería de dominio contra la Hacienda Pública, como ejecutante, y contra doña Matilde Moreno Hernández, como ejecutada, suplicando se dicte sentencia por la que se declare que las cinco dieciochoavas partes indivisas embargadas por la Hacienda son de propiedad de la Comunidad demandante, debiendo alzarse el embargo trabado.

El Abogado del Estado, en representación de la Hacienda Pública, se opone a la demanda y formula reconvención porque, aunque los bienes hubieren estado inscritos ya a nombre de los demandantes, de todos modos vendrían obligados a satisfacer el impuesto correspondiente a doña Matilde Moreno por la finca que les transmitió, por lo que reconviene de pago a don Fernando Taramelli García por la cantidad embargada, como adquirente de los bienes de dicha señora, según el documento de 9 de enero de 1968.

El Juez de Primera Instancia número 1 de Almería desestimó la demanda.

Apelada dicha sentencia por la parte demandante, fue revocada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que estimó la demanda de tercería de dominio, mandando alzar el embargo. No se dice qué suerte corre la reconvención formulada por el Abogado del Estado ni en Primera ni en Segunda Instancia.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, declara no haber lugar al recurso, destacando los «considerandos» 4.° y 5.°, pues los demás señalan como cuestiones nuevas las planteadas en otros motivos del recurso:

Considerando que en contra de la declaración que se hace en la recurrida sentencia de haber quedado probado por el actor el dominio del bien que reivindica, en su nombre y demás copartícipes, mediante título suficiente, que la sentencia lo centra en el documento de 9 de...

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