Jurisprudencia civil-Registro de la propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas915-983

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ZONA MARITIMO-TERRESTRE Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD: ES ZONA DE DOMINIO Y USO PUBLICO, INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE Y EXCEPTUADA DE LA INSCRIPCIÓN, A LA QUE POR ELLO NO AFECTAN LAS ADQUISICIONES DE TERCEROS LA FE PUBLICA NO SE EXTIENDE A DATOS DE HECHO. LA USUCAPIÓN «SECUNDUM TABULAS» REQUIERE POSESIÓN EFECTIVA Y BUENA FE (Sentencia de 7 de mayo de 1975)

Hechos.-El Abogado del Estado, en su peculiar representación, interpone demanda contra doña Isabel Martínez Hernández, don José Renart Pérez y don Ricardo Aragó Ferrer, así como contra la Entidad «Hetesa», sobre declaración de derechos, suplicando se dicte sentencia declarando ciertos terrenos de dominio público por estar sitos en la zona marítimo-terrestre, decretándose la nulidad de la inscripción de la finca número 18.395 del término de Cullera, en cuanto abarca 13.174,88 metros cuadrados de dominio público, y la correspondiente cancelación parcial, y además, respecto a la finca número 30.812, inscrita a nombre de «Hetesa», se expida mandamiento al señor Registrador de la Propiedad para que, aun manteniendo la cabida de la misma, se rectifique el lindero sur de ella expresando que es la zona marítimo-terrestre.

A dichos autos se incorporaron los procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Sueca, seguidos por doña Isabel Martínez Hernández, don José Renart Pérez y don Ricardo Aragó Ferrer contra «Hetesa» y el Ayuntamiento de Cullera, por la que los demandantes reivindicaban una zona de terreno ocupada por los demandados y que aquéllos consideraban incluida dentro de la finca registral 18.395, inscrita a su nombre en el Registro.

El Juez de Primera Instancia número 5 de los de Valencia dictó sentencia estimando en parte la demanda del Abogado del Estado, declarando que la parte contenida en el plano de deslinde de la zona marítimo-terrestre, Page 916 realizado en 29 de marzo de 1966, está constituida por terrenos de dominio público, con todas las calificaciones jurídicas inherentes a esta clase de dominio, debiendo estar y pasar los demandados por esta declaración, procediendo a reintegrar al Estado las parcelas que hayan podido ocupar; se decreta la nulidad de la inscripción de la finca número 18.395, en cuanto abarca 13.174,88 metros cuadrados de terreno de dominio público, acordándose la cancelación correspondiente en la cuantía indicada. En cambio, se declara no haber lugar a la rectificación del lindero sur de la finca registral 30.821. Dicho Juzgado estima también en parte la demanda del pleito acumulado, condenando a «Hctesa» a restituir ciertos terrenos, que señala, a los actores de ese pleito.

Interpuesto recurso de apelación por doña Isabel Martínez Hernández, don José Renart Pérez y don Ricardo Aragó Ferrer y por «Hetesa», la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia confirmó la sentencia del Juzgado.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por «Hetesa», el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Federico Rodríguez Solano y Espín, declara no haber lugar al recurso, destacando los tres primeros «considerandos»:

Considerando que entre los bienes de dominio público enumerados en el artículo 339 del Código civil se encuentran no sólo las playas, a que expresamente alude el precepto, y las riberas del mar, según la Ley Tercera, Título XXVIII, de la Partida III, y artículo 1.°, número 1.°, de la Ley de 26 de abril de 1969, sino también el litoral, litorum quoque usus publicus juris gentium est (Ley Quinta, Título I, Libro II, de la Instituía), y zona marítimo-terrestre, que de acuerdo con lo que se expresa en el número 2.° del artículo 1.° de la Ley de 1969, citada, y los artículos 1.º de la de 7 de mayo de 1880 y 1.° de la de 19 de enero de 1928, comprende el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que bañe el mar en su flujo y reflujo, donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales, donde no lo sean, sin perjuicio de los derechos de los particulares, siempre que sean ellos, y no el Estado, quienes así lo acrediten (sentencia de 28 de noviembre de 1973), v como para ello se requiere que tales bienes, cuyo uso es público (art. 12 de la Ley de 1880), hayan sido desafectados por el Ministerio de Hacienda del mismo o del servicio a que estuviesen destinados (art. 20 de la Ley de 15 de abril de 1964) y que su alienabilidad haya sido objeto de una autorización previa (art. 61 de la misma ley) o, al menos, que hubiesen pasado al dominio de los particulares con anterioridad a las disposiciones antes mencionadas, y como los bienes objeto de este recurso están comprendidos entre los acabados de indicar, como expresa el sexto considerando de la resolución impugnada, y no se ha justificado en el proceso de que estas actuaciones traen causa la concurrencia de ninguno de los requisitos acabados de expresar, tanto en lo que atañe al derecho de propiedad como en lo que afecta a la posesión de dichos bienes, según los hechos que se declaran probados por el Tribunal a quo, procede rechazar el primer motivo del presente recurso, formulado al amparo del número 1° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la interpretación errónea de los artículos primeros de las Leyes de Puertos y Costas, a que antes se ha hecho referencia.

Considerando que a la misma solución se llega si se tiene en cuenta que el principio de legitimación registral, proclamado por los artículos 1°, párrafo 3.°; 35; 38, párrafo 1.°, y 97 de la Ley Hipotecaria, y los derechos que al tercero de buena fe concede el artículo 34 de la misma ley, supeditan sus efectos, como dice la sentencia de junio de 1974, a la circunstancia de que las inexactitudes regístrales que puedan oponerse a tal principio y de derecho estén provocadas por algún título o acción que tenga acceso a la Oficina Tabular, pero no en el supuesto de que los bienes de que se trate Page 917 hayan quedado exceptuados de la inscripción, como sucede con los de dominio público, comprendidos en el artículo 339 del Código civil, ya sean de uso general o pertenezcan privativamente al Estado, mientras estén destinados a algún servicio común, al fomento de la riqueza nacional o a las necesidades de la defensa del territorio, según el artículo 5.º, número 1.°, del Reglamento de aquella ley, precepto cuya ratio legis es comprensible si se tiene en cuenta que la adscripción de esos bienes a tales fines les convierte en res extracomercium y, por consiguiente, en inalienables e imprescriptibles, como expresa el artículo 5.°, párrafo 1.º, de la Ley de 7 de marzo de 1940, las mencionadas sentencias de 28 de noviembre de 1973 y 3 de junio de 1974, lo que les dota de inmunidad frente al sistema registral inmobiliario, de cuya garantía no precisan ni por el cual pueden ser perjudicados, salvo que se produzca su desafectación o cambio de destino, cosa que aquí no ha tenido lugar, según los hechos admitidos en la sentencia recurrida; aparte de que la protección de la Oficina inmobiliaria no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que consten en los correspondientes asientos, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie del predio inmatriculado, ni siquiera el que éste exista en la realidad (sentencias de 31 de mayo de 1955, 16 de noviembre de 1960 y 31 de octubre de 1961), por no gozar la presunción establecida en el artículo 38 de un valor absoluto y definitivo, sino iuris tantum, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario (sentencias de 12 de mayo de 1961 y 10 de febrero de 1970), que es precisamente lo ocurrido en el caso que aquí se enjuicia, al enfrentarse la descripción de la finca de la sociedad recurrente con la realidad extrarregistral y con su posible enclavamiento, al menos parcial, en la zona marítimo-terrestre, que no ha dejado de ser de dominio nacional y uso público, como se ha dicho.

Considerando que tampoco puede prosperar el segundo motivo del recurso, acogido al número 1.º del mencionado artículo 1.692: 1.º Porque al no reconocerse en la resolución que se impugna la realidad del título de dominio de la Entidad recurrente, ni la identidad de la finca reclamada con la que figura en aquel título, ni aun la posesión real del terreno mencionado por parte de esa Empresa mercantil (considerandos quinto, catorce y dieciséis de la sentencia de primer grado aceptada por la Audiencia), y al no haberse destruido tales afirmaciones a través del presente recurso, en el que ni siquiera se ha utilizado el cauce que para tal fin establece el número 7.° del indicado artículo 1.692, es indudable que no concurren los requisitos exigidos por los artículos 1.940, 1.957 y 1.959 del Código civil para que las usucapiones ordinaria y extraordinaria puedan operar en favor de los poseedores del inmueble de que se trate, ni tampoco los requeridos por el artículo 348 de la misma ley civil sustantiva para el éxito de la acción reivindicatoria. 2.° Porque, aparte de lo anteriormente expuesto respecto a la fe pública registral, lo cierto es que, de acuerdo con la doctrina...

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