Jurisprudencia Civil - Registro de la Propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas1001-1017

I. REGISTRO DE LA PROPIEDAD
LA ESTIPULACIÓN DE UNA COMPRAVENTA POR LA QUE SE ESTABLECE QUE EN EL SOLAR VENDIDO NO PODRAN CONSTRUIRSE LOCALES COMERCIALES O INDUSTRIALES, SINO SOLO VIVIENDAS, ES EFICAZ, Y AL NO CONSTAR QUE VAYA EN CONTRA DEL PLAN GENERAL DE URBANIZACIÓN, LA ACCIÓN PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO ES CIVIL Y CORRESPONDE CONOCER EL ASUNTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA (Sentencia de 5 de junio de 1976)

Hechos.-La entidad «Palma Nova, S. A.», presentó demanda contra don Antonio Oliva S., Willy Adalbcrt D. y contra cualquier otra persona desconocida que se crea con derecho o se sienta perjudicada alegando que en la primera escritura de venta de una parcela de la urbanización Palma Nova se hizo constar expresamente que, de conformidad con las condiciones generales de la urbanización, el edificio que se construyera en dicho solar debía ser destinado exclusivamente a vivienda, sin que, en ningún caso, se pudieran establecer explotaciones industriales o de comercio; que dicha finca pasó por varios titulares hasta llegar a ser, registralmente, del demandado Willy Adalbert D., pero, al parecer, éste la tiene vendida en documento privado al otro demandado señor Oliva, el cual ha construido en el solar una serie de locales comerciales que explota. Suplica se dicte sentencia declarando que en el citado solar de la Urbanización Palma Nova no pueden construirse más que edificios destinados a vivienda, sin que en ningún momento puedan instalarse en ellos explotaciones mercantiles o industriales, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, cesando de inmediato en sus explotaciones mercantiles y cerrando los locales.

Page 1002Al tener conocimiento la actora que la finca había sido vendida e inscrita a favor de don José María Ruiz Y., solicitó se le emplazara, como así se hizo, y no compareciendo, se ]e declaró en rebeldía.

El demandado A. Oliva contestó a la demanda alegando que la limitación de destino pactada en la primera escritura de venta no tenía carácter de servidumbre real, sino simple pacto obligacional entre las partes, y que hoy día no rigen en aquella zona las condiciones de la Urbanización, sino tan sólo las Ordenanzas Municipales de Calvía en materia de construcción.

El otro demandado, Willy A. D., contestó a la demanda alegando que al comprar la finca había construido en ella un chalet destinado a vivienda, por lo que a él no puede afectarle el cambio de destino que después hayan hecho los otros demandados.

El Juez de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca dictó sentencia, estimando en cuanto a todos los demandados, excepto a don Willy A. D., la demanda y declara que en el solar discutido no pueden construirse más que edificios destinados a casa vivienda, sin que en ningún momento puedan instalarse en ellos explotaciones mercantiles o industriales, cerrando los locales y dándose de baja de sus industrias o comercios en los organismos administrativos en que consten dados de alta. Absuelve de la demanda a Willy A. D.

Apelada la anterior sentencia por A. Oliva, apelación a la que se adhirió la actora en cuanto se la imponen las costas causadas a Willy A. D., y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia confirmando la del Juzgado, salvo en lo que respecta a la imposición a la parte actora de dichas costas, en cuyo particular la revoca, sin costas en ninguna instancia.

Contra la anterior sentencia, el demandado señor Oliva interpone recurso de casación por infracción de Ley, basándose en los motivos siguientes:

  1. Infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del número 1.º del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el número séptimo del artículo 1.692 de la expresada Ley, porque la sentencia recurrida incide en error de hecho que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, puesto que la construcción realizada estaba amparada en actos administrativos, como son la licencia municipal que le fue concedida y el Plan General de Ordenación Urbana de Calvía.

    Infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del número 1.º del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el número 6.º del artículo 1.692 de la misma Ley, porque la sentencia recurrida incide en abuso de Jurisdicción, conociendo en asunto que no es de la competencia de la Jurisdicción civil, sino de la Contencioso-administrativa.

  2. Infracción de Ley y de doctrina legal, al amparo del número 1.° del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el número 1.º del artículo 1.692 de la expresada Ley, porque la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, los artículos dos y siete de la Ley Hipotecaria y los artículos 1.091 y 1.225 del Código Civil. La sentencia recurrida basa su pronunciamiento confirmatorio de la instancia en que los derechos reales tienen acceso al Registro mediante la inscripción en sus libros Page 1003 de los actos que los crean, modifican o extinguen, aseveración que como de pura axiomática nada tiene que oponer; y continúa diciendo que las limitaciones del dominio establecidas obligacionalmente inscritas en el Registro se adhieren de alguna forma a la propiedad del bien cuyo uso se limita y trascienden de esta forma a terceros. Pero no se tiene en cuenta que desde 1956 el ordenamiento jurídico-privado del Código Civil y Ley Hipotecaria ha quedado muy mermado, pues hay que estar desde entonces a la Ley del Suelo, y concretamente al Plan General de Ordenación Urbana, al que han de adaptarse el uso y destino de los predios, conforme al artículo 47 de la Ley del 56.

    Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Federico Rodríguez Solano y Espín, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

    «Considerando que, según constante y uniforme Jurisprudencia de esta Sala, para que un documento auténtico sirva para fundamentar un recurso de casación en el fondo y demostrar el error de hecho que en la apreciación de la prueba se atribuye al Juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto en el número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que en la sentencia de cuya impugnación se trate se contengan afirmaciones contrarias a lo que en aquel documento se exprese o se niegue lo que en el mismo conste de un modo claro y evidente (sentencias de 7 de mayo de 1942, 11 de abril de 1947 y 22 de febrero de 1973), circunstancias que no concurren en el supuesto que aquí se contempla, con relación a la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Calvía, obrante al folio 302, puesto que lo único que se acredita a través de lo consignado en sus apartados E) y F), es que el Plan General de Ordenación Urbana de dicha población se aprobó por Resolución del Ministro de la Vivienda de 3 de junio de 1971, sin oposición de la entidad recurrida y que el otro litigante obtuvo la oportuna licencia municipal para edificar en los solares 30 y 31 de la Organización Palma Nova, según proyecto que se ajusta a las Ordenanzas correspondientes, cuestiones ambas que no fueron tratadas directa ni indirectamente en la sentencia que se impugna en la que, por consiguiente, nada se afirma ni se niega en cuanto a las mismas, lo que hace improsperable el primer motivo del presente recurso, sobre todo si se tiene presente que de los apartados E) y F) del indicado documento, no se desprende para nada que se impusiera, a quienes desearan levantar algún edificio acogiéndose al mencionado Plan General de Urbanización, la obligación de reservar plantas y locales para instalar en ellos establecimientos mercantiles o industriales.

    Considerando que también decae el segundo motivo del recurso, acogido al número 6 del artículo 1.692 de la Ley de Trámites, porque, dirigida la demanda, origen de este procedimiento, por una entidad privada contra varios particulares, y encaminada la acción que en ella se ejercita a obtener la declaración de que, conforme a lo convenido por los actuales contendientes o sus causantes en la cláusula segunda, apartado tercero, de la escritura pública de 13 de marzo de 1936, no se pueden construir en el solar objeto de esta litis más que edificios destinados a viviendas y no a explotaciones industriales o de comercio, es indudable que, al no haberse acreditado en el recurso, por el cauce al efecto establecido en el número siete del repetido artículo 1.692, que en el Plan General de Urbani-Page 1004zación de Calvía, aprobado en 3 de junio de 1971, se contuviera disposición alguna contraria a lo estipulado en aquel documento, la acción ejercitada es de índole exclusivamente civil y su conocimiento está atribuido a la Jurisdicción ordinaria, en virtud de lo previsto en los artículos 51 de la Ley Procesal y 2, apartado A), de la Ley de 27 de diciembre de 1956, sin que, en forma alguna, deba ventilarse en lo contencioso-administrativo, por no encajar en el artículo primero de la Ley últimamente citada, ni en el 222 de la reguladora del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, al no discutirse en el pleito ningún acuerdo adoptado en virtud del ius imperii, por cualquiera de los Organos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR