Jurisprudencia civil-Registro de la propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas513-529

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INCONGRUENCIA DE SENTENCIA: NO EXISTE TAL DEFECTO EN ESTE CASO AL DECLARAR LA DOBLE INMATRICULACION, AUNQUE LA DEMANDA SE DENOMINE DE «REIVINDICACIÓN» SI EN REALIDAD IMPLICA UNA ACCIÓN DECLARATIVA -DOBLE INMATRICULACION: DEBE RESOLVERSE CONFORME AL CRITERIO DE LA INMATRICULACION MAS ANTIGUA PREVALECIENDO ADEMAS, POR SER DE DOMINIO, FRENTE A LA DE POSESIÓN, LUEGO CONVERTIDA EN DOMINIO.-CARGA DE LA PRUEBA: INCUMBE AL DEMANDADO EN ESTE CASO, EN QUE LA DOBLE INMATRICULACION SE RESUELVE EN CONTRA DE SU INSCRIPCIÓN. USUCAPIÓN «SE-CUNDUM TABULAS»: NO ES EXCLUSIVAMENTE TABULAR. SINO QUE REQUIERE POSESIÓN EFECTIVA, ESTANDO ADEMAS OBSTACULIZADA POR LA DOBLE INMATRICULACION (Sentencia de 28 DE MARZO DE 1980).

Hechos.-Don Agustín P. R. y doña Carmen de P. y T. deducen demanda contra don Jaime, don Arturo, doña Soledad y doña Mercedes F. P., doña Margarita T. V. y los hermanos F. T., alegando que desde fecha 8 de junio de 1885 tienen inscrita, a través de sus antecesores, una heredad llamada «Torre d'en Sastre», de cabida ciento noventa hectáreas, treinta áreas y sesenta y siete centiáreas, que es de su propiedad, a pesar de lo cual, los demandados tenían inscrita una porción de terreno, que era parte de la heredad inscrita a favor de los actores, por lo que entendían se producía doble inmatriculación. Suplican se dicte sentencia declarando: 1.º Que la porción de terreno yermo inscrito a favor de los demandados Page 514 y que previamente se había inmatriculado en posesión en 1889, pertenece en su totalidad y pleno dominio a los demandantes como únicos e indiscutibles dueños de la misma. Que ni los demandados ni sus antecesores jamás habían sido dueños ni propietarios de dicha finca, que se inmatriculó indebidamente a favor de F. F. 3° Que con carácter subsidiario, se declarase que por venir poseyendo quieta, pacífica e ininterrumpidamente los actores y antecesores desde 1895 hasta la actualidad la referida parcela, habrían ganado por usucapión o prescripción el dominio de la misma. 4° Que se declarase la nulidad e ineficacia de todos los asientos regístrales, desde el primero al último, por la inscripción de esa parcela. 5° Que se declarase en todos los casos la nulidad e ineficacia del expediente posesorio tramitado en el año 1889, acordando la cancelación de los asientos a favor de los demandados y notas marginales.

La parte demandada se opone alegando que la parcela en cuestión es un enclave existente en la mayor finca de los demandantes, no teniendo éstos la propiedad de tal enclave, y no existiendo doble inmatriculación.

El Juzgado de Primera Instancia de Figueras dictó sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, considerando bien identificada la finca objeto de autos.

La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona revocó la del Juzgado y, dando lugar sustancialmente a la demanda, declaró que la parcela discutida forma parte de la total de los actores, decretando, en su consecuencia, la nulidad, ineficacia y cancelación de los asientos regístrales que se opongan a dicha declaración, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

La parte demandada interpone recurso de casación por inaplicación del artículo 359, párrafo 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse ejercitado en la demanda una acción reivindicatoría y declarar en la sentencia la doble inmatriculación de una finca; por inaplicación del artículo 1.214 del Código Civil, al estimar que es el demandado y no el demandante quien debe acreditar la propiedad; por inaplicación del artículo 1.253 del mismo Código, al establecer una presunción sin existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y por inaplicación del artículo 35 de la Ley Hipotecaria, al declarar la sentencia que los demandados no poseyeron la finca, pese a estar inscrita sin interrupción desde el año 1889.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, declara no haber lugar al recurso, destacando lo siguiente:

Considerando que dada la doctrina de que se hace mención en el prime-ro de los considerandos de esta resolución, unido a las pretensiones contenidas en la meritada súplica de demanda y los pronunciamientos que la recurrida sentencia contiene, de que se hace referencia en el precedente considerando, conduce a la desestimación del primero de los motivos ejercitados por los recurrentes como base del recurso de que se trata, al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en pretendida infracción, en su aspecto negativo de inaplicación, del artículo trescientos cincuenta y nueve, primer párrafo, de la precitada Ley Procesal Civil, porque, en Page 515 criterio de dichos recurrentes, habiéndose ejercitado en la demanda una acción reivindicatoría, se declara en la sentencia la doble inmatriculación de una finca, puesto que, en contra de tal subjetivo criterio, lo que realmente declara la sentencia recurrida, en concordancia con lo solicitado por los demandantes, en la súplica del inicial escrito de demanda, y reiterado en réplica, es que la parcela discutida forma parte de la total de los actores conocida con el nombre «Torre d'en Sastre», con la consecuencia, también instada por los referidos demandantes, de nulidad, ineficacia y cancelación de los asientos regístrales que se opongan a tal declaración, y que concretamente afecta a los practicados actualmente a nombre de los demandados, y antes a sus causantes, lo que, en definitiva, supone la atribución del dominio pretendido por los respectivos demandantes a medio de la primera de las declaraciones formuladas en la referida súplica de demanda, y al efecto de inconsistencia de la inscripción registral en que los demandados se amparan, comprendido en la cuarta de las declaraciones de tal súplica, y cuyos pronunciamientos judiciales, acomodados a esas pretensiones de los demandantes, son, a fin de cuentas, la sustancia y esencia del debate jurídico planteado; y sin que a ello obste la circunstancia, invocada por los recurrentes en apoyo del motivo ahora examinado, de que después de formular los demandantes, en el párrafo primero de la primera de las declaraciones contenidas en la referida súplica del inicial escrito de demanda, que la parcela discutida pertenece en su totalidad y...

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