Jurisprudencia civil-Registro de la propiedad.

AutorJosé Manuel García García
Páginas1121-1165

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TITULARIDAD DE TERRENO OCUPADO POR VIA FÉRREA, UNA VEZ EXTINGUIDA LA CONCESIÓN DEL FERROCARRIL DOBLE INMATRICULACION: REFERENCIA A LA DOCTRINA DE LA INSCRIPCIÓN MAS ANTIGUA. PROBLEMAS DE PRUEBA DEL TITULO DE DOMINIO E IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA (Sentencia de 3 de octubre de 1977)

Hechos.-Don José Baraldes Casamitjana presentó demanda contra el Estado y el Ayuntamiento de Manresa, fundándose en que el actor es dueño de un solar inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad, que había comprado de quien en el mismo aparecía como dueño de una mayor finca, cuyo dominio se había justificado por expediente de dominio tramitado en el año 1952; que el Estado tramitó expediente administrativo para reincorporar a su Patrimonio los derechos del ferrocarril de Manresa a Berga, y al amparo del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, logra inscribir a su nombre una finca que incluye dentro de sus límites la finca del actor, produciéndose doble inmatriculación; que, seguidamente, el Estado dona condicionalmente la finca al Ayuntamiento de Manresa. Por todo ello suplica al Juzgado dicte sentencia por la que se declare: 1.º Que el actor es pleno propietario del solar inscrito a su nombre, limitada su total superficie a 97 metros 20 decímetros cuadrados. 2.° Que son nulos e ineficaces, por contrarios a la Ley e incompatibles al título del actor, el acta de 19 de septiembre de 1967 y la certificación de ella derivada que motivó en el Registro la inscripción primera, o por lo menos en cuanto a la superficie que comprende la finca del actor. 3.° Que son nulas y deben cancelarse las inscripciones a favor del Estado y del Ayuntamiento de Manresa, por cuanto las mismas comprenden el citado solar inmatriculado con anterioridad a favor del actor.

Page 1122Tanto el Abogado del Estado como la representación del Ayuntamiento de Manresa contestan a la demanda oponiéndose, alegando que en 1891 existía en el Registro una inscripción de la concesión administrativa de explotación del ferrocarril de la línea de Manresa, que comprendía los terrenos correspondientes, entre ellos el solar discutido, inscripción que tiene mucha mayor antigüedad que la del expediente de dominio que alega el actor. Suplican se dicte sentencia declarando la incompetencia de la Jurisdicción ordinaria y la competencia de la contencioso-administrativa, desestimándose las pretensiones de la demanda, y se formula reconvención, suplicando se declare que el Estado, en méritos del cese de la concesión de la línea ferroviaria otorgada a la Empresa S. A. Tranvías o Ferrocarril Económico de Manresa a Berga y de su adscripción al organismo autónomo Ferrocarriles de Vía Estrecha, adquirió a título de dominio todos los bienes, instalaciones y terrenos afectados a dicha línea, comprendidos en la inscripción primera de 1891, entre los cuales se encontraba la franja de terreno de 97 metros 20 decímetros cuadrados, descrita en la demanda, actualmente objeto de cesión gratuita a favor del Ayuntamiento de Manresa, siendo nulo el título de dominio del actor contenido en escritura pública de 2 de febrero de 1966.

El Juez de Primera Instancia número 8 de los de Barcelona dictó sentencia rechazando la demanda y la excepción de incompetencia de jurisdicción, y declara insuficientes los títulos de dominio y sus inscripciones regístrales a nombre del actor, frente a los títulos de dominio inscritos a favor del Ayuntamiento y antes del Estado, y dando lugar en parte a la reconvención ejercitado por los demandados, declara la nulidad de la inscripción de dominio a favor del actor.

Apelada la anterior sentencia por la parte demandante, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia revocando parcialmente la apelada y estimando de oficio la incompetencia de jurisdicción para resolver sobre el fondo de la segunda pretensión del suplico de la demanda del actor, es decir, sobre la nulidad del acta y certificación administrativa del Estado. Además, limita el alcance de la pretensión reconvencional de los demandados, en el sentido de que la inscripción de la finca del actor debe reducirse en cuanto a la extensión superficial en 60 metros, en franja que modifica el linde Sur de la finca.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por el actor, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Prieto Delgado, declara no haber lugar al recurso, por lo siguiente:

Considerando que, a los fines del recurso, por la estrecha relación que tienen con la motivación del mismo, son notoriamente relevantes y significativos los hechos siguientes: 1.° El actor, hoy recurrente, no ha propuesto, ni probado, el título de adquisición de su inmediato causante, no obstante ser el presentado expresión de una adquisición derivativa. Tampoco ha acreditado la posesión material de la zona y finca discutida. 3.° La realidad reconocida es que la franja de terreno ocupado por la línea férrea de Manresa a Berga está situada entre el linde Sur de la finca del actor y el Norte de la que ocupa el Grupo Escolar del Ayuntamiento, con reflejo registral trascendente, observándose la no coincidencia del linde dado en el expediente de dominio, tramitado para inmatricular la finca de la cual procede la del actor, en su orientación Sur y el Norte de la finca en la que está situado dicho Grupo Escolar, y la absorción de la Page 1123 zona ocupada por la línea férrea mencionada, no apareciendo en los linderos de la finca del actor referencias de orientación, con los puntos cardinales y en los de la finca matriz se dan confusa y extrañamente tales referencias, según las certificaciones regístrales a los folios cinco, nueve y diez de los autos. 4.° La franja de terreno de 60 metros cuadrados ocupada por la línea de Tranvía-Ferocarril de Vía Estrecha de Manresa a Berga forma parte de los bienes inmuebles, elementos de la concesión otorgada para la explotación del ferrocarril en 1885, que formó después la finca compleja inscrita en el Registro de la Propiedad de Manresa con el número 5.432, finalizada la concesión tuvo acceso al Registro como bien patrimonial del Estado, finca número 15.364, cedida después al Ayuntamiento, resultando acreditado el dominio de éste sobre la misma, con la existencia de una inscripción registral más antigua, que la que provocó el expediente de inmatriculación de la finca de la cual fue segregada la del actor, hechos que se declaran probados por el Tribunal de Instancia, como resultado de la valoración de los documentos aportados por las partes y de los reconocidos por las mismas (considerandos sexto al noveno de la sentencia impugnada).

Considerando que procede examinar, de manera conjunta, los motivos primero y cuarto, amparados en el ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, por error de hecho resultante de los documentos aportados, con los números primero al séptimo, con la demanda-folios dos al cuatro y diecisiete y dieciocho de los autos-, ya que tiene como característica común la de que no son auténticos, a efectos de casación, porque ni contradicen la fundamentación de hecho, ya expresada, ni acreditan, por sí solos, lo que pretende el recurrente, pero es que, además, revelan los razonamientos empleados en ellos que lo que, realmente, se combate es la interpretación de los mismos, que fueron tenidos en cuenta, por lo cual se utiliza cauce inadecuado, según reiterada doctrina de esta Sala, por la cual no pueden prevalecer.

Considerando que igualmente son inviables los motivos segundo y tercero y quinto al séptimo, aducidos por el ordinal primero del artículo 1.692, por violación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, violación del 348 del Código Civil, por idéntica clase de infracción del artículo 609 y 349 de igual Ley sustantiva civil, respectivamente, ya que el examen comparativo de los argumentos utilizados en los motivos numerados y el contenido de la premisa fáctica de la sentencia recurrida revela se prescinde de ésta, estableciéndose supuestos distintos a los afirmados por la misma, conforme a los cuales la desestimación de la demanda fue causada...

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