Jurisprudencia civil-Parte general

AutorJosé Manuel García García
Páginas449-481
CAPACIDAD DE MENORES NO EMANCIPADOS PARTICIÓN DE HERENCIA FIRMADA POR LOS MISMOS. EFICACIA DEL NEGOCIO: NO SE PRODUCE NULIDAD RADICAL O INEXISTENCIA DADA SU CAPACIDAD NATURAL, SINO ANULABILIDAD CON POSIBILIDAD DE CONFIRMACIÓN. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1939, RESPECTO A LOS QUE ALCANZARON LA MAYORÍA DE EDAD EN CATALUÑA POR LEY DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA DE 8 DE ENERO DE 1934. GRADOS DE RETRO ACTIVIDAD. DOCTRINA DEL RESPETO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS (Sentencia de 28 de abril de 1977)

Hechos.-Don Salvador Badía Clos interpone demanda contra doña María de la Asunción Badía Clos, doña Dolores Clos Fontfreda y don José María Badía Clos sobre cese de comunidad indivisa y otros extremos, estableciendo en síntesis: que los hermanos Badía Clos acordaron en su día, mediante documento privado firmado el 18 de julio de 1940, adjudicarse cuanto les correspondía en la herencia de su padre, a base de asignar a la hermana María de la Asunción unas fincas concretas y otro lote de fincas a los otros dos hermanos en proindiviso entre ellos; que, a pesar de esto, en escritura pública otorgada el 10 de agosto de 1940, la madre de los interesados, actuando en representación de sus hijos menores de edad, junto con otras Page 450 personas, practicaron la partición de dos herencias, separando la parte procedente de una de ellas, que quedó adjudicado a un tal señor Badía Arnau y adjudicando por terceras partes indivisas a sus tres hijos la herencia del padre de éstos, inscribiéndose esta escritura en el Registro de la Propiedad; que en la realidad, los tres hermanos respetaron lo firmado en documento privado, a pesar de lo que constaba en la escritura pública. Por todo ello, suplica se dicte sentencia declarando nula dicha escritura en lo que contradiga al citado documento privado, así como la cesación de la comunidad indivisa existente únicamente entre el actor y el hermano don José María Badía Clos, según el documento privado, y la declaración de que corresponde a la otra hermana la propiedad de las fincas concretas que se le adjudicaron en dicho documento privado, en cuya parte se incluirán, además, el importe de unos censos ya redimidos.

Los demandados contestan a la demanda oponiendo que la división de comunidad debe hacerse teniendo en cuenta la escritura pública otorgada por su madre en representación de ellos cuando eran menores y no el documento privado anterior, que es nulo por haber sido firmado por menores de edad sin la representación adecuada.

El Juzgado de Primera Instancia de Olot dictó sentencia estimando en parte la demanda, pero en el sentido de que la división de comunidad debería hacerse teniendo en cuenta la escritura pública otorgada y no el documento privado, que era nulo de pleno derecho, con lo que, en definitiva, da la razón a los demandados.

Interpuesto recurso de apelación por el actor, la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia revocando la del Juzgado, dando lugar en lo sustancial a la demanda, pues declara la eficacia del documento privado y conforme a él deben hacerse las adjudicaciones, debiendo hacerse concordar el Registro de la Propiedad con este resultado, para lo cual deberán colaborar los interesados en trámite de ejecución de sentencia.

Doctrina de la sentencia....

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