Jurisprudencia civil-Familia

AutorJosé Cerdá Gimeno
Páginas915-983

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IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN NATURAL: Hijo natural presunto, nacido en 1945 de padre viudo y de madre que entonces no aparece ligada por vínculo matrimonial válido -INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 119 DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA ORDEN MINISTERIAL DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1938: La interpretación del alcance de la nota de nulidad de matrimonio, practicada en 1941, respecto a un matrimonio civil contraído en zona roja en 1937; la ineficacia o no de dicha nota en virtud de disposiciones posteriores y el artículo 4 del Código civil.-LA PRUEBA DEL MATRIMONIO: Las certificaciones del Registro Civil y los artículos 53 y 321 del Código civil y 2 y 69 de la Ley del Registro Civil.- LA BUENA FE Y SU APLICACIÓN POR ANALOGÍA AL CASO DE AUTOS: El artículo 69 del Código civil y su posible aplicación analógica al caso.-SANCHO c. GALLART y otra y MINISTERIO FISCAL (Sentencia DE 10 DE JUNIO DE 1972)

Antecedentes.-1) El padre del ACTOR había contraído matrimonio en 1932 y del mismo hubo tres hijos, uno de ellos el demandante, y la madre del actor había fallecido en 1939, quedando a partir de entonces su padre en estado de viudo.

2) La DEMANDADA había contraído matrimonio civil en la zona roja en 1937, pero a los pocos días del mismo el marido marchó al frente con su unidad y desapareció desde entonces definitivamente de la vida de su esposa. Así las cosas, y desde el punto de vista personal de cada uno de ambos cónyuges, ni uno ni otro supieron a ciencia cierta si el otro existía o no y, en consecuencia, las declaraciones oficiales de cada uno están mar-Page 959cadas de cierto subjetivismo (en la partida de defunción de él aparecía como «soltero», y ella en una cédula personal de 1942 figuraba como «casada», y años más tarde se declaraba «soltera» en un caso y «viuda» en otro).

3) Compareciendo la demandada ante el correspondiente Juzgado Municipal en 1941, por éste se dictó AUTO declarando la nulidad del matrimonio contraído en 1937 por la demandada: todo ello en aplicación de lo dispuesto en la Orden ministerial de 22 de septiembre de 1938 y el artículo 1.° de la Orden ministerial de 12 de agosto de 1938.

4) Unos años más tarde entraron en conocimiento el padre del actor y la demandada, y de tales relaciones nació una niña-LA OTRA DEMANDADA, en unión de su madre-en el año 1945. En la inscripción de nacimiento en el Registro Civil fue reconocida por ambos padres con la condición de hija «natural» de los dos: el uno, por ser viudo, y la otra, por no hallarse legalmente «casada» en dicha fecha (dijo ser «soltera» ante el encargado del Registro).

5) Esta situación entre los interesados se mantiene sin alteraciones hasta el año 1969. En el mes de abril de 1969, y dado el inminente peligro de muerte del padre del actor, se procede a la celebración del matrimonio canónico entre dicho señor y la demandada (ante el Registro Civil ella declaraba ser «viuda» de don ., fallecido en 1932, y ante el párroco se atestiguó por ella y testigos ser «soltera»). En base a dicho matrimonio, y al previo reconocimiento conjunto de los padres, la niña nacida en 1945 fue legitimada por subsiguiente matrimonio. El padre otorgaba testamento el mismo día del matrimonio, considerando a su hija «natural» hasta ese momento. Pocos días después y en el mismo mes fallecía dicho señor.

6) Inmediatamente después del fallecimiento, los hijos del primer matrimonio del difunto comenzaron sus gestiones para tratar de anular el matrimonio contraído con la demandada, y se basaban en la posible supervivencia del hombre que contrajo matrimonio civil en 1937 con la demandada. Averiguado que dicho señor falleció en 1950 (se consideraba «soltero»), el propio DEMANDANTE insta ante la competente Curia Diocesana un expediente, que culmina con la inscripción del matrimonio de 1937 de la demandada como «canónico» ya a finales de 1969.

Hasta aquí los hechos escuetos. El ACTOR termina su demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando: 1.°, que el fallecido, don... (su padre), no ha podido reconocer ni legitimar a su hija, llamada hoy..., en atención a que en ella concurren las condiciones de hija ilegítima y adulterina; 2.°, que, en consecuencia, procede rectificar los asientos del Registro Civil correspondientes a su nacimiento, por ser nula la actual inscripción, atemperándola a lo prescrito por la ley; 3.°, imponer las costas a las partes que se opongan a esta demanda.

Emplazadas las demandadas y el Ministerio Fiscal, y declarada en rebeldía LA HIJA demandada por su incomparecencia, su madre, también demandada, compareció y su opuso a la demanda, exponiendo lo pertinente, y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia desestimando los pedimentos de la demanda y manteniendo en toda su validez la actual inscripción de nacimiento de doña... (la hija, también demandada), con imposición de costas al actor. Por el MINISTERIO FISCAL se contestó y se opuso a la demanda negando todos sus hechos, sin perjuicio de lo resultante en fase probatoria.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.-Se dicta el 24 de noviembre de 1970, y en ella estima en todas sus partes la demanda: se basa, al parecer (no figura transcrita en la redacción oficial de los autos), en la determinación de la verdadera filiación de la hija de la demandada y del padre del actor, por considerar a la madre como «casada» en 1945 y por no darse el caso de aplicación del artículo 119 del Código civil.

Page 960Sentencia de la Audiencia Territorial.-Con fecha 30 de junio de 1971, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial dicta sentencia por la que, revocando en todas sus partes la apelada (por la demanda), desestima la demanda, absolviendo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer especial imposición en costas en ninguna de las instancias. Al parecer (tampoco aparece transcrita la sentencia), la Sala se basaba en el valor probatorio de los actos del Registro Civil en orden al estado de las personas-derivando de los mismos no sólo el efecto declarativo propio de su contenido, sino también el efecto probatorio respecto partes y terceros (art. 327 del Código civil)-, y llegaba a la conclusión de que la hija demandada jo era «natural» por aplicación analógica del artículo 69 del Código civil; finalmente, considera la Sala que «nunca correspondería a la demandada doña... (la hija) la condición de hija ilegítima no natural, pues si se estima que la madre al concebirla estaba ligada por vínculo matrimonial válido, su cualidad sería la de hija 'legítima' del matrimonio, sin perjuicio de que el marido hubiese podido en su día impugnar la legitimidad», y que «si se ocultaba la maternidad y era reconocida por el padre viudo, su condición sería la de hija natural presunta» 1.

El recurso de casación fue interpuesto por el actor en base a los siguientes TRES motivos, que se resumen a continuación:

  1. Basado en el artículo 1.692, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 119 del Código civil y de la Orden ministerial de 22 de septiembre de 1938, por violación del artículo 4 del Código civil, por interpretación errónea del artículo 327 del Código civil y por no aplicación de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado que cita (resolución de 14 de marzo de 1951). Los argumentos son: que el problema del caso litigioso lo plantea correctamente el Juez de Instancia al determinar la verdadera filiación de la hija demandada como ilegítima no natural; que la nota marginal de 1941 al acta de matrimonio civil de 1937, se extendió con absoluto desconocimiento del supuesto comprendido en la Orden ministerial de 22 de septiembre de 1938, que precisamente excluía de su aplicación al matrimonio de 1937; que en ningún caso la nota marginal de 1941 pudo surtir efectos registrales, por ser el matrimonio de 1937 contraído civil y canónicamente (esto, recordemos, a instancia del propio demandante en 1969) y por continuar vigente hasta el fallecimiento en 1950 del marido de la demandada; que por persistir el vínculo, la dicha nota marginal es un acto nulo, con nulidad radical, por no cumplirse la Orden ministerial citada, sino que iba en contra de la misma; que, en consecuencia, no se puede sostener que en el año 1945 doña... (la madre demandada) podía contraer matrimonio válido y tener su hija la condición de hija «natural»; que incluso la nota marginal podía haber aplicado correctamente las Ordenes ministeriales de 1938 y nunca hubiera tenido tal nota otro carácter que el de una mera «suspensión de efectos» (resolución de 14 de marzo de 1951), y aun entonces la mera «suspensión» era impeditiva de un nuevo matrimonio de la contrayente, puesto que tal nota marginal no era sino una crasa mixtificación del acta matrimonial.

  2. Basado en el artículo 1.692, 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por aplicación indebida del artículo 69 del Código civil. Son sus argumentos: que aplicando la Sala por analogía el artículo 69 del Código civil, entiende que dicho principio de analogía no tiene cabida en el caso objeto del recurso, ya que la...

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