Jurisprudencia Civil-Familia

AutorJosé Cerda Gimeno
Páginas1481-1528
ALIMENTOS PROVISIONALES: Valor en juicio de una sentencia extranjera; efectividad de la pensión alimenticia en base al CONVENIO DE NUEVA YORK DE 20 JUNIO 1956: TAILLARD C BARLIER (Sentencia de 5 de abril de 1974)

Antecedentes

  1. Fueron declarados hechos probados los siguientes:

    1) Ambos cónyuges litigantes eran franceses, residentes en Ibiza, habiéndose celebrado el matrimonio en Francia en 1945. De dicho matrimonio nació un hijo en 1951.

    2) Por Sentencia de 1959 dictada por el Tribunal de Gran Instancia del Sena se declaró el divorcio de dichos cónyuges, condenando al marido a pagar a la mujer una pensión alimenticia mensual de 80.000 francos antiguos y a su hijo de 40.000 francos antiguos (cuya equivalencia en pesetas era de 15.096 al plantearse la demanda). Dicha sentencia era firme.

    3) El marido fue condenado por abandono de familia a la pena de cuatro meses de prisión en Sentencia de 1969, dictada por el Tribunal Correccional de París.Page 1520

  2. La DEMANDA es interpuesta por el ministerio fiscal actuando en nombre de la esposa y de su hijo menor y tratando de conseguir del marido el pago de las pensiones pendientes. Termina con la súplica de que se dicte sentencia condenando al demandado a abonar la suma de 15.096 pesetas mensuales a la actora en concepto de alimentos provisionales, mediante el pago de mensualidades adelantadas, en cuanto a las que vayan venciendo, bajo apercibimiento de proceder a su exacción por los trámites del procedimiento de apremio, con imposición de costas al demandado.

  3. El demandado CONTESTO Y SE OPUSO a la demanda arguyendo que el hijo era mayor de edad, que su padre subviene a sus necesidades y estudios y que la pensión no le era indispensable a la esposa para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

  4. El Juzgado de Primera Instancia dicta Sentencia de 25 de enero de 1973, por la que estima totalmente la demanda interpuesta por el Fiscal de la Audiencia Territorial en la representación dicha.

  5. La Audiencia estima el recurso de apelación del demandado y, sin entrar en el fondo del asunto, absolvió al demandado.

  6. Por el MINISTERIO FISCAL, en la representación dicha, se interpuso recurso de casación por infracción de ley con apoyo en el siguiente motivo:

    ÚNICO: Basado en el artículo 1.692, 3.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 359 de la misma Ley, por no ser congruente la resolución recurrida con la demanda promovida por el ministerio fiscal."El fallo de la Audiencia está en abierta contradicción con los artículos 5.º y 6.º del CONVENIO de 20 de junio de 1956, ratificado por España en 1966 "por tanto, con valor de ley", por los que el Estado español, como institución intermediaria, no se vincula a seguir necesariamente el procedimiento que se deduzca de la petición del solicitante, sino que se le faculta para utilizar el que considere más adecuado para la obtención del pago de los alimentos, bien sea transacción, exequátur o procedimiento judicial."En el presente caso el cauce utilizado ha sido el de reclamación de alimentos provisionales a favor de la interesada, y habiéndose seguido uno de los procedimientos autorizados por el Convenio, la Sala debió resolver necesariamente sobre el fondo del asunto.

    VII El TRIBUNAL SUPREMO, en sentencia de la que fue ponente don Federico Rodríguez-Solano y Espín, estableció (CDO. único) 1: Que conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956 sobre obtención de alimentos en el extranjero, al que se adhirió España por Instrumento de 6 de octubre de 1966, la institución intermediaria a que se refiere el párrafo 3 del artículo 3.º de dicho Convenio, es decir, en este caso concreto el Ministerio de Justicia, según el Anuncio de 2 de noviembre de 1971, representado por el ministerio fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 y disposiciones complementarias, está autorizada,Page 1521 dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, al objeto de lograr la efectividad de la pensión alimenticia, señalada por un Tribunal competente de cualquiera de los países contratantes, para adoptar las medidas que a tal fin estime apropiadas, acudiendo inclusive a la transacción, al exequátur 2, al registro o a una nueva acción basada en la decisión transmitida, y como en el presente caso la alimentista consignó a su favor la declaración que se pretende hacer valer en el proceso de que estas actuaciones dimanan, por Sentencia de 23 de noviembre de 1959, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de Gran Instancia del Sena y con fecha 15 de julio de 197], otorgó poder en favor de la institución intermediaria española, de ahí que el ministerio fiscal estuviese legitimado para acudir al procedimiento que estimó pertinente a tal fin, dentro de los establecidos en los procedimientos antes mencionados, y que el Tribunal a quo 3 no podía soslayar la decisión del fondo del pleito con base en excepciones no aducidas por los contendientes sin contravenir lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incurrir en el vicio de incongruencia, conforme a la doctrina mantenida, entre otras muchas, por las Sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 1967 y 3 de febrero y 16 de marzo de. 1973, por lo cual, y al ser esa la solución adoptada en el acuerdo judicial impugnado, debe prosperar el único motivo del presente recurso, en el que se pone de relieve la existencia de tal defecto...

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