Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas1459-1525

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SERVIDUMBRE POR «DESTINACIÓN» DEL PADRE DE FAMILIA RESPECTO A UN PATIO PARA SERVICIO COMÚN: SE DAN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 541 DEL CÓDIGO CIVIL (Sentencia de 27 DE OCTUBRE DE 1974)

Hechos.-Don Juan José, doña María del Sagrario y don José Antonio Suárez Aller deducen demanda contra don José Luis y don Miguel Angel García Herrero y contra don Horacio Montes Coto, alegando que Tos demandantes y otras personas son dueños en proindivisión de la finca que, inscrita como independiente, se describe en el Registro como «patio para servicio común de las casas que forman la manzana en el paseo de Begoña». Entre dichos titulares regístrales no se encontraban los demandados. Uno de éstos, don Horacio Montes Coto, había comprado el local comercial bajo de la casa número 16 del paseo de Begoña a don Manuel Emilio, doña Aurora y don José Antonio Blanco Medina, que también aparecen como dueños del patio en cuanto a una participación indivisa, pero seguían siendo dueños de la misma, pues no la vendieron a don Horacio. A los otros demandados, don José Luis y don Miguel Angel García Herrero, se les demanda porque tenían en arrendamiento el citado local comercial, dedicándolo a la cafetería llamada «El Caballito», usando del patio común para entrada y salida de mercancías diversas destinadas o procedentes del establecimiento, expulsando hacia el patio toda clase de humos y teniendo abierta una ventana y una puerta al mismo. Suplican se dicte sentencia declarando que la finca «patio común» pertenece como finca registral independiente exclusivamente a los actores y a otros titulares que se citan en la demanda, quedando excluidos de la propiedad los demandados, y además que se declare que éstos no tienen ningún derecho sobre el repetido patio.

Los demandados se oponen entendiendo que existe derecho de servidumbre a su favor sobre el patio, pues se constituyó para el servicio común de varias casas, entre ellas la que comprende la cafetería «El Caballito».

El Juez de Primera Instancia número 1 de los de Gijón dictó sentencia estimando sólo parcialmente la demanda, declarando que el patio pertenece en copropiedad a los titulares regístrales que señala la demanda; pero desestimó el segundo pedimento, referente a que los demandados no ostentan ningún derecho sobre el patio.

Page 1485Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo confirma la sentencia del Juzgado.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por los actores, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Taboada Roca, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando que la llamada por las doctrinas francesa e italiana 'constitución de servidumbre por destinación' del padre de familia o del propietario común tuvo su origen en los postglosadores, que admitieron que cuando el propietario de dos fundos destinaba uno de ellos al servicio del otro con signos visibles, se entendía constituida la servidumbre por el hecho de dejar de pertenecer ambos predios al mismo propietario, sin que se hiciera constar manifestación contraria, y así ha pasado . a nuestro Código por el doble conducto de la legislación extranjera y de la jurisprudencia y aparece formulado en el artículo 541, que dispone que 'la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas se expresare lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento' de la escritura'.

Considerando que la doctrina científica y la jurisprudencia dan a la voz 'enajenar', a estos efectos, un sentido amplio, comprendiendo en él tanto la enajenación a título oneroso como la realizada a título gratuito, la enajenación total como la parcial, y además la división de una sola finca

(sentencias de 6 de febrero de 1904, 17 de noviembre de 1911, 10 de abril de 1929, 10 de octubre de 1957 y 30 de octubre de 1959).

Considerando que en el supuesto de que el causante de una herencia haya afectado unos fundos para prestar ciertos servicios en favor de otros, estableciendo los correspondientes signos externos aparentes de servidumbres, éstas se constituyen precisamente en el momento en que sus herederos realizan la partición y prestan su conformidad a que persistan tales signos, conformidad que pueden manifestar de modo expreso, haciéndolo constar, o de manera tácita, guardando silencio sobre ello, sin hacer desaparecer aquellos signos.

Considerando que esto es lo que olvidan los recurrentes al formalizar su recurso, haciendo descansar todos los motivos de él en la tesis contraría, por lo que tales motivos nacen ya condenados al fracaso, porque en el caso de autos los herederos de don Luis Truan han manifestado de manera expresa su conformidad en que el patio siguiera siendo común y que continuara prestando aquellas servidumbres como si el padre siguiera viviendo, por lo que aparecen cumplidos los requisitos que la jurisprudencia señala para que se cree la servidumbre regulada en el referido artículo 541 del Código civil.

Considerando que en el primer motivo del recurso, formulado al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, que se pretende demostrar con la invocación de la certificación registral obrante en autos, con la cual, en tesis de los recurrentes, 'se evidencia y manifiesta inequívocamente que don Luis Truan no creó la situación de copropiedad, sino que sus herederos, al hacer la partición..., fueron quienes constituyeron la servidumbre'.

Considerando que para la desestimación de este motivo basta tener en cuenta: Primero: Que la sentencia recurrida lo único que afirma es que 'la situación jurídica tiene su origen en su propio destino, que fue ?expresamente fijado por el primitivo titular del dominio', y esto no lo Page 1486 contradicen las certificaciones regístrales invocadas. Segundo: Que quienes constituyeron las servidumbres litigiosas, según dicha sentencia, fueron los herederos al formalizar la partición, que era el momento en que efectivamente, por mutuo acuerdo, podían constituirlas o hacerlas desaparecer.

Considerando que el motivo segundo del recurso acusa la violación del artículo 597 del Código civil, según el cual 'para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios'; pero tal motivo tiene que decaer porque los propios recurrentes, en el motivo anterior y apoyándose en la certificación registral invocada, reconocen que fueron todos los interesados quienes las constituyeron, haciendo constar, de mutuo acuerdo, que 'todos los herederos tendrán iguales derechos de luces, vistas, aguadas (sic), puertas y tránsito y demás servicios sobre el patio común'.

Considerando que también tiene que perecer el motivo tercero, en el cual se denuncia la aplicación indebida del artículo 541 del Código civil al caso litigioso porque, como ya queda razonado, este precepto exige dos series de actuaciones, que aquí se han realizado: la del destino por el causante y la manifestación expresa de sus herederos, dando su conformidad a que el patio común siga prestando todos aquellos servicios a todas las casas de la manzana que lo circundaba.

Considerando que igualmente tiene que ser desestimado el motivo cuarto del recurso, porque en él se denuncia la violación del artículo 1.281 del Código civil, en relación con los 530 y 536 del mismo Cuerpo legal; como los mismos recurrentes reconocen, en él, 'en la partición de bienes de don Luis Truan, sus herederos-no el causante-consignaron expresamente, y así figura inscrito..., un condominio-documento número uno de la demanda-, que es finca independiente en el Registro de la Propiedad, bajo el tenor literal de 'patio para servicio común de las casas que forman la manzana de casas del paseo de Begoña', correspondiente a la herencia de don Luis Truan'; los recurrentes, como bien claramente se advierte, olvidan que el verdadero acto por el cual nacen a la vida del Derecho las servidumbres litigadas, es precisamente ese de la partición, según ya queda razonado, pues sin él, aunque el causante lo hubiera dispuesto, podía ser incumplido ese mandato si todos los herederos estaban conformes en que no subsistiera la afectación ordenada de que ese fundo proindiviso prestase ciertas servidumbres en favor de las casas de la aludida manzana.

Comentario.-El supuesto de hecho de esta sentencia consiste en una partición de herencia en que un patio, que tiene sobre sí el signo externo de servicio común en favor de otras casas establecido por el causante, es adjudicado en copropiedad a favor de todos los herederos, siendo la alegación fundamental del recurso que el artículo 541 del Código civil no es aplicable porque la constitución de una copropiedad sobre el patio implica voluntad contraria a la constitución de la servidumbre, voluntad contraria a la que hace referencia el último inciso de dicho artículo.

Teniendo en cuenta esto vamos a examinar dos tipos de problemas:

  1. Si la constitución de una copropiedad sobre el patio a favor de todos los herederos implica o no una voluntad contraria a...

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