Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas969-1003

Page 980

ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO: NO SE APLICA A ELLA EL ARTICULO 1302 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE SOLO SE REFIERE A LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD INTERPRETACIÓN DE UN CONTRATO DE VENTA RESPECTO A SI EL OBJETO FUE VENDIDO POR UNIDAD DE MEDIDA O COMO CUERPO CIERTO: REQUISITOS DE LA FUNCIÓN INTERPRETATIVA; PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN SOBRE LAS PALABRAS (Sentencia de 10 de julio de 1974)

Hechos.-Don Francisco Soriano Miras dedujo demanda contra don Segundo Gutiérrez Rodríguez y contra otras tres personas que formaban el llamado «Grupo de Tenerife», exponiendo sustancialmente como he-Page 981chos: Que don Segundo, después de haber realizado segregaciones y ventas de varias parcelas, vendió al «Grupo de Santa Cruz de Tenerife», constituido por los tres codemandados, por, escritura otorgada el 14 de marzo de 1965, una porción de su finca de 37.422 metros cuadrados, siendo la venta por unidad de medida, y no de cuerpo cierto, pues aunque la interpretación de la escritura era confusa, la intención debía prevalecer sobre las palabras. Se basa en que el día anterior la finca fue medida por las partes, arrojando la superficie de 100.000 metros cuadrados (una vez deducidas las anteriores segregaciones), lo que demostraba que si hubiera querido comprar la totalidad del terreno se hubiera consignado esa cabida en la escritura. Ante este hecho, no debía darse relevancia a la cláusula final relativa al «cuerpo cierto», ni a la expresión de unos linderos que abarcaban mayor superficie que la que realmente se vendía, a razón de diez pesetas metro cuadrado, por un total de 375.000 pesetas. Y precisamente porque la venta se refirió sólo a 37.422 metros cuadrados, habían quedado a don Segundo 60.000 metros cuadrados, que fueron vendidos al actor por medio de escritura otorgada el 21 de febrero de 1968, a pesar de lo cual los componentes del «Grupo de Tenerife» no reconocían la propiedad del actor, pues querían ampliar la superficie de la finca que adquirieron en 1965 a costa de los 60.000 metros cuadrados del actor, a base de interpretar que la escritura de venta se refirió a un cuerpo cierto perfectamente delimitado por los linderos y no por la medida superficial escriturada en el contrato de 1965. El actor concluyó suplicando al Juzgado que, previo el pertinente trámite, se dictara sentencia declarando: 1.°) Que la transmisión efectuada por don Segundo Gutiérrez Rodríguez a los otros tres demandados, incorporada a la escritura de 14 de marzo de 1965, concreta su efecto a una superficie de 37.422 metros cuadrados, los cuales fueron enajenados a razón de diez pesetas metro. 2.°) Que los linderos consignados en dicha escritura deben ser corregidos por no corresponder a los propios de la finca vendida. 3.°) Que, efectuada la transmisión referida, el vendedor don Segundo Gutiérrez Rodríguez aún conservaba terrenos sin vender, con una cabida superior a los 60.000 metros cuadrados. 4.°) Que la compraventa posterior concertada entre don Segundo Gutiérrez Rodríguez y el actor, que consta en la aludida escritura de 21 de febrero de 1968, es válida, siendo la superficie vendida no superior a la que en este momento conservaba el vendedor.

Los demandados componentes del «Grupo de Tenerife» contestan a la demanda oponiéndose, alegando varias excepciones, entre ellas la falta de acción del actor, y manifestando que lo que compraron en 1965 fue como cuerpo cierto y que el otro demandado, don Segundo, venía actuando últimamente en connivencia con el actor.

El Juzgado de Primera Instancia de Puerto del Rosario dictó sentencia estimando totalmente la demanda.

La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas revocó parcialmente la sentencia del Juzgado, estimando la demanda sólo en cuanto a la declaración de que era válido el contrato otorgado el 21 de febrero de 1968, desestimando las demás peticiones de la demanda.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Prieto Delgado, declara haber lugar al recurso interpuesto por el actor, partiendo de que la venta otorgada el 14 de marzo de 1965 fue por unidad de medida y no de cuerpo cierto, y de que el actor está legitimado para interponer la acción declarativa del dominio de su finca...

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