Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas673-742

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PRESUNCIÓN DE TRADICIÓN INSTRUMENTAL: NO PUEDE DESVIRTUARSE POR PRUEBAS EXTRÍNSECAS A LA ESCRITURA NO SIMULTANEAS NI CONCLUYENTES LA PRESUNCIÓN POSESORIA DEL ARTICULO 38 DE LA LEY HIPOTECARIA A FAVOR DEL «AC-CIPIENS» REFUERZA LA TRADICIÓN INSTRUMENTAL. AL EXISTIR ESTA, LA ACCIÓN DEL ADQUIRENTE ES REIVINDICATORÍA Y NO PERSONAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. IDENTIFICACIÓN DEL CUERPO CIERTO POR DOS LINDEROS FIJOS (Sentencia de 18 DE ABRIL DE 1974)

Hechos.-La Empresa Mercantil «Plaza de Toros de León, S. A.», interpone demanda contra el Ayuntamiento de León exponiendo en síntesis: Que por escritura otorgada el 17 de diciembre de 1945, en ejecución de expediente de subasta, compró a dicho Ayuntamiento una parcela que éste segregó de otra de mayor cabida llamada «los terrenos y árboles del Parque de la Corredera». Por dicha escritura se operó la tradición instrumental precisándose detalladamente los linderos, de modo que aunque la superficie escriturada era de 10.242 metros cuadrados, la realmente existente dentro de tales linderos era de 13.662 metros. La adquisición se realizó con el compromiso de construir una Plaza de Toros, que se llevó a efecto por la entidad compradora, ocupando las edificaciones la superficie de 8.444 metros, quedando, por tanto, sin construir un resto de 5.217 metros, que el Ayuntamiento posee y no deja disfrutar a la actora. Suplicaba se dictase sentencia en la que estimando las acciones ejercitadas en la demanda se declarara el derecho de dominio de la parte actora sobre la totalidad de la parcela segregada, tanto en la parte edificada como en la que quedó sin edificar, condenando a la parte demandada a reintegrar a aquélla las parcelas de terreno circundantes al coso taurino comprendidas dentro del perímetro de la finca segregada y con una extensión de 5.217 metros cuadrados.

El Ayuntamiento demandado contesta a la demanda oponiéndose por entender que a pesar de la tradición instrumental, la tradición real sólo se había producido respecto a los 8.444 metros cuadrados edificados, no en cuanto al resto de 5.217 metros, pues la entidad demandante nunca había poseído más superficie que la que ocupaba la Plaza de Toros construida, oponiendo la excepción de prescripción de la acción interpuesta, que estimaba de carácter personal al faltar en el actor la tradición.

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de León estimó en lo fundamental la demanda, siendo confirmada su sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid.

El Ayuntamiento interpone recurso de casación por violación de los artículos referentes a la interpretación de los contratos, pues la escritura de compraventa sólo podía referirse a una traditio ficta de 8.444 metros cuadrados, según se desprendía de los antecedentes del expediente de Page 687 subasta y de la ocupación material de terreno realizada por la entidad adquirente; por violación igualmente del párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, pues al haberse postulado en la demanda una declaración de propiedad sobre una finca de mayor extensión que la que figuraba como segregada en el Registro, con merma de la que a su vez figuraba en la inscripción de la finca matriz, forzosamente tenía que haberse interesado la cancelación o modificación de lo pertinente en dichas inscripciones, y, además, partiendo de que la acción ejercitada no podía ser la reivindicatoria, al faltar el requisito de la tradición, sino simplemente una acción dirigida a compeler al Ayuntamiento al cumplimiento de la obligación de entrega derivada del contrato, había prescrito por ser de naturaleza personal y haber transcurrido más de quince años desde la fecha de la escritura de compraventa.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Antonio Cantos Guerrero, declara no haber lugar al recurso, destacando los «considerandos» tercero y cuarto:

Considerando que tal como quedan configurados los hechos por la instancia, no cabe duda de que la acción ejercitada por la parte actora es la reivindicatoría del artículo 348 del Código civil, como afirma la sentencia recurrida y el recurso combate en su motivo cuarto, ya que se dan en el caso todos los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 25 de abril de 1949, 3 de febrero de 1967 y 3 de mayo de 1968, entre otras muchas), interpretando el precepto mencionado, exige: primero, título del reivindicante, en este caso, la escritura de 17 de diciembre de 1945, y posesión instrumental transmitida, sin nada que la contradiga, en virtud de ella y de lo dispuesto en el artículo 1.462 del Código civil; segundo, identidad sobre el terreno de la parcela reivindicada: cuestión de hecho afirmada por la instancia y no combatida en el recurso por el cauce legal, y tercero, perturbación posesoria perpetrada por la parte demandada, no sólo afirmada por la instancia como hecho, sino confesada por la propia parte, empeñada en legalizarla por prescripción, todo lo cual acarrea la desestimación de los motivos tratados, pues siendo la acción ejercitada la reivindicatoría no sólo decae el motivo cuarto, sino también el tercero, porque los plazos de prescripción aplicables, al tratarse de acción real sobre bienes inmuebles, serán los fijados en el artículo 1.963, que aún no han transcurrido desde el otorgamiento de la escritura de venta.

Considerando que en el motivo primero, por el mismo cauce que los anteriormente aludidos e invocando la violación de los artículos 1.281 y 1.283 del Código civil, en relación con los 1.224, 1.279 y 1.450 del mismo Código, y del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y en el motivo segundo, donde por el mismo cauce se invoca la interpretación errónea de los artículos 1.462, párrafo segundo, y 1.471, se plantea a la casación el problema de la improcedencia de la reivindicación de una mayor extensión, por comprendida en los linderos consignados en la escritura de venta, descontado lo edificado, en relación con la cabida de 10.242 metros cuadrados expresada como área total de lo enajenado en la misma escritura, con lo cual parece, aunque no se dice expresamente, que se allana la parte recurrente a la reivindicación de la diferencia entre dicha cabida consignada en la escritura y el área de lo edificado; pero en todo caso, ante el legitimo rescate de la totalidad del 'cuerpo cierto', procede la desestimación de ambos motivos: el primero de ellos, que es de interpretación, por la reiterada doctrina de esta Sala de que debe prevalecer la interpretación de la instancia, siempre que no sea desproporcionada, lo que no ocurre en este caso, en el cual, al detallarse en la escritura de venta límites, longitudes y ángulos de intersección con especificación de sus radios, el 'cuerpo cierto' queda perfectamente delimitado, a los efectos del artículo 1.471, con que sólo dos de los linderos permanezcan fijos, y en cuanto al segundo Page 688 motivo, porque si bien la traditio ficta, a que se refiere el primero de los artículos del Código civil que se dicen erróneamente interpretados, admite prueba en contrario, tanto la Ley...

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