Jurisprudencia Civil - Derechos Reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas823-834

II. DERECHOS REALES
TITULARES DE FACULTADES DE PASTOREAR, TALAR, APROVECHAR LEÑAS, HACER CAVADAS Y BOUZAS: NO TIENEN COMUNIDAD DE BIENES CON EL DUEÑO DE LA FINCA, NO SIENDO COPROPIETARIOS A EFECTOS DE RETRACTO COMUNIDAD «PRO DIVISO». CUESTIÓN NUEVA (Sentencia de 26 de junio de 1976)

Hechos.-Dos de los vecinos de dos pueblos a los que se les había concedido la facultad de pastorear, talar, aprovechar leñas y esquilmos y hacer cavadas y bouzas por el primitivo propietario de una finca, formulan-demanda contra el comprador de una parte de la finca, suplicando se dicte sentencia declarando: A) Haber lugar al retracto enfitéutico, por apoyarse los actores en un derecho de esta naturaleza, o, al menos, de naturaleza análoga. B) Subsidiariamente, haber lugar al retracto de comuneros; y, en consecuencia, condenar a los demandados a que dentro del plazo que se les conceda, otorguen la correspondiente escritura de venta a favor de las comunidades de vecinos de Casayo y Lardeira, solidariamente.

La parte demandada contesta a la demanda oponiéndose por no existir censo enfitéutico y por falta de legitimación ad causam activa, pues no se está ante la adquisición de una finca o fincas concretas y determinadas, sino ante la de participaciones sociales integrantes de un haber social, que es lo que adquirieron en realidad y no una parte concreta de finca, como alegaban los actores.

El Juez de Primera Instancia de Barco de Valdeorras dictó sentencia desestimando la demanda, apreciando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado

La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña confirmó la sentencia del Juzgado.

Page 824Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por los demandantes, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Gregorio Díez Canseco y de la Puerta, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando que la sentencia recurrida examina las dos escrituras públicas otorgadas el 20 de septiembre de 1891, señaladas con los números 270 y 271 en el protocolo del Notario autorizante, y llega a la conclusión de que, reunidos en el señor Conde de Peña Ramiro los dominios útil y directo de la finca «Tierra de Lardeira y Casayo», conocida también por «Montes de la Cabrera», a la que se contraen estos autos, el aludido señor Conde concede por tiempo indefinido al conjunto de vecinos de los pueblos de Lardeira y Casayo la facultad de pastorear, talar, aprovechar leñas y esquilmos y hacer cavadas y bouzas cual lo vienen haciendo hasta hoy, y entendiendo que tales facultades limitadas de aprovechamiento no comporta la comunidad que se invoca en la demanda, con precisa cita de los artículos 392 y 1.522 del Código Civil, rechaza el retracto de comuneros pretendido con carácter subsidiario por los actores, frente a cuya decisión se alzan los motivos segundo y séptimo y último del recurso, en los que se sostiene la existencia de una comunidad ordinaria o propia respecto a la única finca a que se contrae el retracto en el recurso, esto es, la finca número 4.704, motivos que son desestimables; en primer término, porque las indicadas escrituras públicas ponen de manifiesto el acierto de la sentencia recurrida y el error o confusión en que incurren los recurrentes, al hacer derivar la alegada comunidad propia u ordinaria, del dominio directo e incluso pleno que al pueblo de Lardeira le corresponde sobre las fincas rústicas y urbanas sitas en dicho pueblo, cuando es lo cierto que estas fincas no han sido objeto de retracto, y en segundo lugar, porque es indudable que las comunidades de vecinos demandantes ostentan la titularidad de aquellas facultades de aprovechamientos meramente limitadas de la propiedad que pertenece exclusivamente a otra persona, lo cual excluye la existencia no sólo de la verdadera comunidad de bienes según definición del artículo 392 del Código Civil, esto es, de aquella forma de propiedad en la que todo es de todos y para toda clase de usos y derechos, sino también en el sentido más estricto en que pudiera entenderse copropietarios a efectos de retracto, a todos los que tuvieran sobre la cosa derechos dominicales, aunque fuera con separación unos de otros, como ya declara esta Sala en sentencia de 20 de marzo de 1929.

Considerando que el cuarto y quinto motivo se construyen partiendo del supuesto, que establecen por su cuenta los recurrentes, de la existencia de lo que denominan comunidad pro diviso, impropia o de propiedad separada, tema éste que no fue suscitado en el período expositivo del pleito, constituyendo, por tanto, una cuestión nueva, a la que el número quinto del artículo 1.729 de la Ley de Trámites veda su acceso a este recurso extraordinario y que en la actual fase decisoria determina su desestimación, desestimación que también vendría impuesta en todo caso en virtud de cuanto se ha dejado expuesto en el considerando que antecede.

Comentario -

Esta sentencia tiene ocasión de ocuparse de la propiedad pro diviso o separada, pues aunque en el supuesto concreto planteado excluye su existencia a efectos del retracto de comuneros, ello implica precisamente partir en abstracto de la posibilidad de tal figura, aunque en concreto establezca que no es el supuesto planteado..

Page 825Cierto que no quiere señalar una denominación, pues deja como problema del recurrente la terminología de comunidad pro diviso, impropia o de propiedad separada. Pero ya se comprende que lo de menos es esto. Cierto también que en el penúltimo considerando dice que este tema no fue suscitado en el período expositivo del pleito, por lo que constituye una cuestión nueva a la que está vedada el acceso al recurso de casación. Pero en el considerando anterior la sentencia trata de la misma, por lo que en el contexto total de la resolución judicial no se deja de examinar tal cuestión nueva, sino que el Tribunal Supremo ha entrado en el fondo de la misma. La prueba es que en el propio Considerando en que se dice que es cuestión nueva, se añade que la «desestimación también vendría impuesta en todo caso en virtud de cuanto se ha dejado expuesto en el considerando que antecede». Por tanto, no puede decirse que la presente sentencia no se ocupe en su ratio decidendi de la comunidad pro diviso. Otra cosa es lo escueto de las declaraciones sobre la repetida figura.

El supuesto de hecho consistía en la titularidad que los vecinos de unos pueblos ostentaban sobre una finca respecto a la facultad de «pastorear, talar, aprovechar leñas y esquilmos y hacer cavadas y bouzas». ¿Constituía esta titularidad un derecho dominical paralelo al del dueño o titular de las restantes facultades de la finca? La contestación negativa imponía rechazar el retracto de comuneros que pretendían los citados vecinos en base a esa titularidad, que consideraban como típico caso de comunidad pro divisa, impropia o separada.

La presente sentencia entiende que se trata de facultades de aprovechamiento meramente limitados de la propiedad, perteneciente ésta exclusivamente a otra persona. Por tanto, entiende que no hay comunidad entre dichos titulares y el verdadero dueño de la finca, sino un derecho real limitado a favor de aquéllos. Para llegar a tal conclusión, distingue los dos tipos de comunidad, ninguno de los cuales considera aplicables al presente supuesto: por un lado, aquel dominio en que «todo es de todos y para toda clase de usos y derechos», que hay que traducir como «condominio ordinario o pro indiviso; y por otro lado, aquel condominio en que «todos tienen sobre la cosa derechos dominicales, aunque sea con separación unos de otros», que es el que se suele denominar comunidad pro diviso o separada, aunque la sentencia hemos visto que elude cualquier denominación.

Lo que resulta criticable es, como decíamos, lo escueto de estas declaraciones acerca de la propiedad pro diviso, si no fuera por esa atenuante de considerarlo como cuestión nueva. Pero ya que ha entrado en la misma...

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