Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJuan de Molina Juyol,F. José Florín Fazio
Páginas1571-1607

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NULIDAD DE COMPRAVENTA TERCERÍA DE DOMINIO. ACCIÓN DE RECONVENCIÓN (Sentencia de 26 de junio de 1979)

Hechos.-Doña Vicenta U. F. presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza, contra la Administración General del Estado y contra don Alfonso F. B., sobre tercería de dominio, suplicando se dictase sentencia por la que se declare que las 598 acciones nominativas de «Construcciones Cinca, S. A.», son propiedad de la actora, en pleno dominio, ordenando alzar la traba de embargo que sobre ellas pesa en el procedimiento de apremio de la Recaudación de Contribuciones, instruido contra el contribuyente don Alfonso F. B., esposo de la demandante, por el Impuesto General de la Renta de las Personas Físicas.

Que el Abogado del Estado contestó a la demanda alegando: 1.º Que en el expediente de apremio se embargaron como únicos bienes del deudor don Alfonso F. B., esposo de la demandante, las acciones nominativas de «Construcciones Cinca, S. A.», cuya titularidad constaba como de su pertenencia en la escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se pactó, al amparo del artículo 26 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, el régimen económico de separación de bienes.

  1. Que dos días después que el señor don Alfonso F. B. hubiera conseguido de la Inspección de Hacienda un plazo para consultar ciertos extremos y seis días antes de firmar las Actas de Inspección e Invitación, simuló vender a su esposa las referidas acciones, con el propósito de quedar insolvente. Por todo ello, el Abogado del Estado suplicó se dictase Page 1572 sentencia por la que se declare la nulidad absoluta de la referida compraventa.

El demandado don Alfonso, después de alegar que la Delegación de Hacienda sabía por las declaraciones del Impuesto sobre la Renta, que él había transferido las acciones a su mujer y que ésta seguía viviendo con él en régimen de separación de bienes, terminó suplicando al contestar a la demanda, que se le tuviese conforme con los pedimentos de la misma.

Evacuados por las partes los trámites de réplica y dúplica y practicada la prueba pertinente, el Juez de Primera Instancia estimó la demanda. Sentencia que fue confirmada en apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza.

Doctrina de la sentencia.-El Abogado del Estado interpuso recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal y el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado Excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, dio lugar al mismo y en su segunda sentencia, estimando la demanda, declara la nulidad absoluta de la compraventa de las acciones de «Construcciones Cinca, S. A.», formalizada por don Alfonso F. B. en favor de su esposa. Dicha sentencia se basa en los siguientes, entre otros:

Considerando que la existencia de todo contrato viene impuesta por la concurrencia de los tres requisitos esenciales que el artículo 1.261 del Código Civil exige, de tal modo que la falta de cualquiera de ellos determina la inexistencia del mismo por lo que a la vista de este precepto legal y del artículo 1.445 del mismo Cuerpo legal, que específicamente establece los requisitos del contrato de compraventa, ha de enjuiciarse el contrato que la parte ejecutante, y demandada en este procedimiento de tercería, impugna por falta de uno de dichos elementos, o sea, la causa del contrato, constituida en la compraventa por el precio, teniendo en cuenta que en los contratos onerosos, como lo es éste, la causa para cada parte es la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra, ya que la acción ejercitada es la de nulidad por inexistencia del negocio jurídico del que la demandante pretende traer causa, la supuesta adquisición de las acciones cuya propiedad reclama.

Considerando que el artículo 1.277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los contratos, presunción juris tantum que admite prueba en contrario, la que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, incluso a través de otras presunciones, como así viene admitido por constante y uniforme doctrina jurisprudencial -Sentencias, entre otras, de seis de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, veintidós de febrero de mil novecientos sesenta y tres y treinta de mayo de mil novecientos sesenta y ocho-, y a la vista de lo expuesto, se han de analizar los hechos plenamente probados que en las actuaciones constan y que son: el matrimonio existente entre vendedor y compradora, ambos de vecindad aragonesa que, celebrado el tres de junio de mil novecientos sesenta y nueve, bajo el sistema de comunidad foral, en veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y uno, adoptaron el régimen de separación de bienes, declarando que el marido continuará siendo propietario de las 598 acciones de «Construcciones Cinca, S. A.», y la mujer de los muebles, enseres y ajuar doméstico; la adquisición por Page 1573 la mujer, demandante, de 598 acciones de la citada entidad por venta que dice le hizo su marido, el ejecutado demandado, siendo, según las manifestaciones de ambos, el importe de la venta de seiscientas cuatro mil noventa y cinco pesetas que, afirman, se entregó al contado, lo que se llevó a efecto el diez de abril de mil novecientos setenta y cuatro; el marido es requerido por última vez por la Inspección de Hacienda de Zaragoza para presentar los documentos que se le exigen a fin de comprobar las declaraciones presentadas sobre el Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios de mil novecientos setenta y mil novecientos setenta y uno, comparecencia que tuvo lugar el día ocho del propio mes y año antes expresados.

Considerando que los hechos plenamente probados, antecedentemente expuestos, son los que sirven a la lógica presunción a deducir, que no es otra que la inexistencia del contrato de compraventa, porque tales hechos -a los que cabe añadir la no justificación de tener en su poder la demandante una tan elevada suma de dinero a que ascendió, según consta en la correspondiente póliza extendida por Corredor de Comercio colegiado, el precio de la supuesta venta, dada su carencia de bienes, a excepción de los que como de su propiedad quedaron al acogerse al régimen de separación de bienes, y de fuente de ingresos alguna-, conjuntamente apreciados, llevan a esa convicción, inexistencia contractual determinada por falta de los requisitos que exige el artículo 1.445 del Código Civil para el contrato de compraventa, y tan concluyente afirmación viene impuesta porque es evidente se cumplen las condiciones que los artículos 1.249 y 1.253 que dicho Código sustantivo requieren para admitir la fuerza probatoria de las presunciones, ya que de tales hechos es lógico inferir la inexistencia de precio, tanto por las circunstancias personales de la tercerista, como por la ausencia de toda justificación de una entrega real y efectiva del precio fijado y de la inversión dada al dinero percibido por el vendedor y, por tanto, procede declarar simulada, con simulación absoluta o inexistente, referida enajenación, por deducirse así conforme a las reglas del criterio humano, pues se trata de un negocio que tiene una apariencia contraria a la realidad, pero inexistente por faltar un elemento tan esencial como lo es la causa, a! ser simulado el precio, hecho con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de un tercero, como lo es la Hacienda, legítima acreedora de su codemandado por los conceptos anteriormente expresados.

ADJUDICACIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS DERECHOS DEL ADJUDICATARIO (Sentencia de 5 de junio de 1979)

Hechos.-Don Gregorio L. M. formuló demanda de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, contra doña María del Carmen S. C, doña Blanca G-A y doña María Piedad G-A, como herederas y usufructuarias del fallecido don Juan G-A y M. sobre reivindicación de bienes, fundándose en los siguientes: Primero: Celebrada subasta pública de los derechos hereditarios que correspondían a doña María del Carmen G-A., hija y hermana de los hoy demandados, en la Page 1574 herencia de su difunto padre don Juan G-A. y M., en ella al demandante se le adjudicaron los referidos derechos hereditarios, como licitador de los mismos. Segundo: El examen de las operaciones particionales de don Juan lleva a considerar a que ha habido una ocultación con relación a ciertos bienes muebles. Por todo ello se solicitaba en la demanda el reconocimiento de tales derechos y la obligación de los demandados de así reconocerlo, absteniéndose de realizar acto dispositivo de la clase que sea.

Los demandados, después de alegar su falta de personalidad, pues lo adjudicado fueron los derechos que correspondían a su hija y hermana respectiva, doña María del Carmen y la prescripción de la acción rescisoria, negaron que hubiese habido tal ocultación, suplicando se dictase sentencia desestimando la...

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