Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas1525-1544

Page 1529

NATURALEZA DE UN CAMINO EXISTENTE ENTRE DOS FINCAS NO SE DESVIRTÚA LA PRUEBA DE QUE FORMA PARTE DE UNA DE ELLAS, POR LO CUAL NO ES DE DOMINIO Y USO PUBLICO, SINO DE PROPIEDAD PRIVADA. EL RECURSO DE CASACIÓN ES EXTRAORDINARIO Y NO UNA TERCERA INSTANCIA, NO PUDIÉNDOSE TRATAR EN EL TODOS ESOS EXTREMOS YA PROBADOS (SENTENCTA DE 31 DE OCTUBRE DE 1978)

Hechos.-Doña María del Carmen G. Roca, doña María Teresa C. García y don Juan José C. García formulan demanda contra los cónyuges don José Luis S. Viador y doña María del Carmen S. Vázquez, alegando que éstos habían abierto una puerta en la casa de su propiedad para acceso desde la carretera Madrid-Vigo a través de un camino de pertenencia de los actores, por formar parte de la finca colindante de éstos, y en consecuencia, suplican se dicte sentencia declarando la propiedad a favor de la comunidad que forman los actores sobre la finca descrita, así como que los demandados no tienen derecho alguno sobre dicha finca n¡ paso sobre porción alguna de ella, debiendo cerrar totalmente la puerta que han abierto en la pared izquierda entrando de su casa colindante.

La parte demandada se opone, alegando que el camino existente es bien de dominio y uso público y por ello imprescriptible.

El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Lugo dictó sentencia estimando la demanda, siendo confirmada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por los demandados, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Antonio Cantos Guerrero, declara no haber lugar al recurso, destacando lo siguiente:

Considerando: Que el tema discutido durante todo el pleito y hoy en el recurso se concreta a dos puntos: 1.°) Si el terreno o parcela en cuestión es o no un bien de dominio público, y 2.°) Si en el caso de la solución negativa, dicho terreno de propiedad privada ha de considerarse como perteneciente al patrimonio del actor y a virtud de qué título; resolviendo, ambas instancias, en este último sentido; declarando la propiedad de la actora por título de prescripción extraordinaria, pronunciamiento contra el que se alza el recurso.

Considerando: Que en el motivo primero, y al amparo del núm. 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se combaten los hechos fijados por la instancia, alegándose la equivocación del Juzgador, cuyas afirmaciones están contradichas según el recurrente por el contenido de documentos auténticos unidos al pleito, y, como tales, se citan: 1.°) Tres escrituras públicas: la de 24 de octubre de 1952, la de 20 de julio de 1967 y la de 22 de octubre de 1952, de cuyas escrituras, las dos primeras mencionan como uno de los límites de la finca número 307 de la Avenida de Madrid en la ciudad de Lugo que es de la propiedad de los demandados, Page 1530 recurrentes, 'un camino existente', y en la tercera, referente a otra finca próxima a la anterior, menciona como uno de sus límites 'la corredeira', lo que indica la indudable existencia ríe un camino al que los recurrentes dan el carácter de 'público'. 2.°) Las certificaciones expedidas por el Ayuntamiento de Lugo, de 15 de junio de 1974, que dice que en el Ayuntamiento y en lo referente al terreno de autos, no figura inscrito ningún 'camino público', y otra de 7 de mayo de 1976, en la que se repite lo anterior, a la que se une un informe de un perito donde se afirma que no hay catálogo de bienes públicos, pero que está en estudio su confección. 3.º) Plano del punto kilométrico 309, hectómetro tres de la carretera nacional de Madrid a La Coruña, que, autorizado el 30 de abril por el Ingeniero Jefe de Carreteras de Lugo, folios 182 y 183, y en él se ve un camino que, partiendo de la carretera, discurre entre las dos casas 305 y 307, propiedad respectivamente de cada uno de los litigantes.

Considerando: Que el recurso autorizado por el párrafo séptimo del artículo 1.92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza exclusivamente para poner de relieve, en el caso de que exista, un 'manifiesto error del Juzgador' que se evidencia por la existencia de una contradicción clara e indudable entre las afirmaciones Tácticas que aquél haga y las que consten en un documento, unido a los autos, que reúna caracteres de autenticidad; y ha sido la jurisprudencia de esta Sala la que ha precisado, para que tan trascendente efecto pueda producirse, determinados condicionamientos en garantía del respeto a los hechos probados que dé la instancia, cuales son: a) que el documento reúna claramente la condición de auténtico; b) que contradiga de una manera clara e indudable, no por deducciones, las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida, y c) que no haya sido estudiado, interpretado y ponderado, por el Juzgador de instancia, porque si lo hubiera sido, lo que se pretendería con la interposición del motivo sería sustituir el criterio interpretativo del Juzgador por el de la parte; y, en virtud de lo expuesto, es evidente que no puede prosperar este primer motivo del recurso, de una parte, porque todos los documentos invocados han sido examinados por la Audiencia en los considerandos de su sentencia, ponderando, con evidente buen criterio, el contenido eficaz de cada uno con relación a la cuestión debatida, y, de otra parte, porque ninguno de dichos documentos encierra una contradicción flagrante con los hechos que dio la instancia; en efecto: a) las tres escrituras públicas dan como límite de determinadas fincas por uno de sus vientos, un 'camino existente' o 'corredeira' y no hay contradicción con lo que dice la sentencia; pues en ella se habla de un 'camino privado' que conducía a los clientes al molino de los actores a través de terrenos pertenecientes a estos, que no conduce a ningún otro pueblo ni caserío y que, al desaparecer el molino de golpe y ser sustituido por una fábrica moderna, quedó sin utilizar, y que si hoy subsisten algunos vestigios de rutas entre la carretera general y los edificios propiedad de los actores, fábrica, cuadras, viviendas, etc, discurren...

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