Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas449-472

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DIVISIBILIDAD DE MONTE DE UTILIDAD PUBLICA ENTRE LOS DOS AYUNTAMIENTOS COPROPIETARIOS TAL DIVISIÓN, CUANDO SE PLANTEA JUDICIALMENTE, NO REQUIERE AUTORIZACIÓN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA. NO HABIÉNDOSE SEÑALADO EN LA PROVINCIA DONDE RADICA EL MONTE LA UNIDAD MÍNIMA INDIVISIBLE, NO CABEN RESTRICCIONES A LAS FACULTADES DE LOS CONDOMINOS PARA INSTAR LA DIVISIÓN. LA INDIVISIBILIDAD DEL MONTE HA DE RESULTAR DE UN SUSTANCIAL DESMERECIMIENTO POR SU DIVISIÓN Y NO POR RAZONES PURAMENTE ADMINISTRATIVAS (Sentencia de 6 de febrero de 1978)

Hechos.-El Ayuntamiento de Montenegro de Cameros interpone demanda contra el Ayuntamiento de Villoslada de Cameros, ante la imposibilidad de conseguir de forma amistosa la división del monte comunero sito en la provincia de Logroño, suplicando se dicte sentencia por la que se declare: a) Que las partes de este juicio no están obligadas a permanecer en comunidad en relación con dicho monte. b) Ser divisible en las partes que determine la prueba pericial que en su día se practicará. c) Se condene a la Corporación de Villoslada de Cameros a pasar por la división que se lleve a efecto, recibiendo la parte que de acuerdo se fije o, en otro caso, la que por sorteo les corresponda.

El Ayuntamiento de Villoslada se opone señalando, en primer término, que el Ayuntamiento de Montenegro sólo tiene en el monte el derecho de pastos; además, alega que el monte resulta indivisible físicamente y también lo es administrativamente.

El Juez de Primera Instancia de Logroño número uno dictó sentencia estimando la demanda, condenando al Ayuntamiento de Villoslada a pasar por la división que se efectúa, recibiendo la parte que le corresponda. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos.

El Ayuntamiento de Villoslada interpone recurso de casación por infracción de ley, y concretamente por aplicación indebida del artículo 400, párrafo primero, del Código Civil, ya que al ser monte catalogado de utilidad pública, se requiere para la división la previa autorización administrativa del Ministerio de Agricultura, y por violación del párrafo primero del ar-Page 459tículo 401, en relación con el 404, ambos del Código Civil, ya que del informe pericial unido a los autos resultan las razones que desaconsejan la división del monte, siendo procedente la adjudicación a uno de los copropietarios, indemnizando al otro, o bien, la venta en pública subasta.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando que resuelto en la instancia que las partes en el proceso no están obligadas a permanecer en comunidad, por lo que al monte 'comunero', sito en jurisdicción de Villoslada de Cameros, se refiere, y que el referido monte 'comunero' es divisible, condenando al Ayuntamiento de Villoslada de Cameros a pasar por la división que se efectúe, recibiendo la parte que le corresponda, el motivo primero del recurso es desestimable por hacer supuesto de la cuestión, al denunciar únicamente, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la aplicación indebida del artículo 400, párrafo primero, del Código sustantivo y la doctrina legal correspondiente, dejando en pie la fundamentación de la sentencia recurrida al considerar que la autorización del Ministerio de Agricultura no se precisa para efectuar la división de un monte catalogado de utilidad pública, como pretende la parte demandada-hoy recurrente-, ya que el artículo 188 del Reglamento de Montes de 22 de febrero de 1962, en que se apoya, se refiere únicamente a los expedientes de división en los que las partes se hallen de acuerdo, y así lo entendió el propio Ministerio de Agricultura en resolución de 15 de marzo de 1973, dictada precisamente a instancia del Ayuntamiento de Montenegro de Cameros para conseguir la división del monte 'comunero', y esta interpretación resulta avalada por el artículo 60 del mencionado Reglamento, al establecer que la oposición expresa o tácita, en los pleitos sobre propiedad, de la entidad propietaria, deja expedita la vía judicial, situación que se dio en el expediente de referencia, como se declara en el mismo y que dio lugar a que no prosperara la división pretendida (considerando segundo del Juzgado y primero de la Audiencia).

Considerando que el motivo segundo vuelve a incurrir en la misma petición de principio al denunciar la violación de lo dispuesto en el artículo 401, párrafo primero, en relación con el 404, ambos del Código Civil, y doctrina legal aplicable, pues frente a lo declarado por la sentencia recurrida, con base en que el párrafo segundo del artículo 188, en relación con el artículo cinco de la Ley de Montes, y párrafo primero del citado artículo del Reglamento, se deduce que sólo puede ser denegada la aprobación de la división cuando las parcelas de monte resultantes sean inferiores a la unidad mínima de monte, pues la interpretación contraria iría contra el principio de jerarquía de las normas, al introducirse por una norma reglamentaria un requisito que iría contra lo que establece el artículo cinco de la ley en su párrafo segundo, que determina como única limitación a la libre facultad que a los comuneros concede el artículo 400 del Código Civil para pedir la división de la cosa común, el que la extensión de las parcelas resultantes sea superior a la que se considera suficiente para una explotación racional del monte (considerando primero de la Audiencia, última parte); que al no haberse señalado para la provincia de Logroño, donde está situado el monte 'comunero' cuya división se pretende, la unidad mínima Page 460 del monte indivisible, no existe precepto, en consecuencia, alguno administrativo que imponga restricciones a las facultades que a los condóminos otorga el artículo 400 del Código Civil (considerando segundo de la Audiencia); y que del informe pericial emitido no se deduce la indivisibilidad del monte cuestionado, toda vez que las razones alegadas por el perito para desaconsejar la división se refieren a razones puramente administrativas, como son la necesidad de un retoque en la ordenación del actual monte 141, denominado 'Monte Madres', en el que está enclavado, pero no hacen abrigar la convicción de un sustancial desmerecimiento de las parcelas resultantes tras la...

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