Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas147-183

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ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO: NATURALEZA Y ALCANCE LEGITIMACIÓN PASIVA PROCESAL. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. BIEN PRIVATIVO, NO GANANCIAL. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS (Sentencia de 3 de diciembre de 1977)

Hechos.-Don Domingo Pereira G. interpuso demanda contra don Julio Vidal C, exponiendo que el demandante es dueño de una casa de planta baja y piso alto, que adquirió por compra en escritura pública inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad; que el anterior propietario tenía arrendada la parte izquierda del edificio al ahora demandado, el cual, a pesar de haber sido requerido notarialmente, no paga la renta correspondiente al arriendo. Suplica se dicte sentencia por la que se declare que el actor es propietario de la finca descrita y que el arrendatario de la parte izquierda de la casa viene obligado a satisfacer la cantidad correspondiente a las rentas vencidas.

El demandado se opone alegando que la casa no pertenecía en realidad al actor, porque tampoco pertenecía al que se la transmitió.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Pontevedra dictó sentencia estimando la demanda, que fue confirmada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por el demandado, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Taboada Roca, conde de Borrajeiros, declara no haber lugar al recurso, destacando lo siguiente:

  1. No procede aplicar la presunción de ganancialidad cuando se estima probado por el juzgador que el bien era privativo.-Se ocupan de esta cuestión los «considerandos» tercero y cuarto, en estos términos:

    Considerando que contra esta sentencia alza el recurrente su recurso, en cuyo primer motivo, al amparo de igual ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia una supuesta 'infracción por inaplicación o violación de los artículos 1.401-1.° y 1.407, en relación con los 1.413 y 1.416 del Código Civil, que establecen la presunción de ser gananciales todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, y que determinan la manera de poder disponerse de los bienes de tal clase; según el recurrente, la transacción por la cual doña Josefa Argibay Marqués reconocía en favor de don Juan Natividad González la propiedad del inmueble litigioso, por ser realizada sin el concurso y consentimiento de su marido, don Manuel Barros Aribay, es nula de pleno Page 153 derecho, por contravenir lo dispuesto en los dos artículos últimamente invocados, y, por consiguiente, la correlativa transmisión de dicho inmueble hecha por el don Juan Natividad González a favor del actor, don Domingo Pereira G., no pudo tener eficacia alguna.

    Considerando que al razonar de este modo el recurrente, hace supuesto de la cuestión, y viene a atacar realmente y por inadecuada vía, las afirmaciones básicas de la sentencia recurrida, estableciendo, por su parte, otras que las contradicen, sin haber, empero, demostrado previamente por el cauce oportuno que las de la sentencia son erróneas; en efecto, tal resolución estima probado que aunque en anterior pleito se proclamaba que la casa litigiosa era propiedad de doña Josefa Argibay Marqués, ésta, en una transacción posterior, afirmó que era del don Juan Natividad González, y en el actual proceso reconoció eso mismo, aclarando que durante su matrimonio con don Manuel Barros Argibay nada compraron, y que cuando vinieron, ya el don Juan Natividad había adquirido dicha casa; por tanto, las gratuitas manifestaciones del demandado respecto a los derechos del don Manuel sobre el inmueble litigioso, y las del propio don Manuel cuando depone a instancia del referido demandado, carecen de eficacia para enervar aquellas aseveraciones de la sentencia recurrida, y tampoco servirían a ese efecto, aunque fueren formuladas al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    2° Naturaleza, alcance y contenido de la acción declarativa de dominio en relación con las cuestiones de legitimación pasiva procesal y de litisconsorcio pasivo necesario.-Se ocupan de esto los «considerandos» quinto a undécimo, ambos inclusive, del siguiente tenor:

    Considerando que en el motivo segundo, y con amparo también en el mencionado párrafo primero del artículo 1.692, se acusa la 'infracción, por interpretación errónea, de la doctrina legal contenida en la sentencia de 28 de febrero de 1962, que reitera la de las de 21 de febrero de 1961, 3 de mayo de 1944 y 25 de abril de 1949 , doctrina que proclama que la acción declarativa de dominio no tiene sólo por objeto la declaración de éste, sino que tal declaración tiene que hacerse frente a quien discute tal derecho o se lo arroga; en defensa de la prosperabilidad de este motivo, el recurrente alega: a) que él es el arrendatario de la finca, pero no se atribuye la propiedad de ella, pues sólo le vincula con el actor una relación arrendaticia, y que no le desconoce su cualidad de arrendador, por lo que entiende que no debió ser demandado, ya que no le afecta la cuestión de propiedad; b) que, en cambio, quien la discute y se atribuye el dominio es el marido de doña Josefa Argibay, que es, a juicio del recurrente, el verdadero dueño del inmueble y quien puede resultar afectado por la resolución dictada, y, sin embargo, no fue llamado al proceso, por lo que-concluye-una declaración de dominio sin haber sido previamente oído y vencido resulta improsperable.

    Considerando que en este motivo, lo que el demandado plantea es el problema relativo a la naturaleza, alcance y contenido de la acción declarativa de dominio y a quienes pueden ser sujetos pasivos en el ejercicio de tal acción, y para dotar de cierta apariencia lógica la falta de legitimación pasiva que alega, sostiene que él no negó al demandante su cualidad de arrendador, por lo que no tenía que ser demandado, debiendo serlo, en cambio, el marido de doña Josefa Argibay, que-según dicho recurrente- Page 154 es el verdadero propietario de la cosa litigiosa; pero olvida dicho recurrente que la acción declarativa del dominio, como ha dicho esta Sala en sus sentencias de 21 de febrero de 1945, 27 de mayo de 1944, 25 de abril de 1949, 5 de octubre de 1959 y 28 de febrero de 1962, entre" otras, tiene como finalidad la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria, que discute ese derecho o se lo abroga o se lo atribuye, y que, por tanto, la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne le discute el derecho de dominio al propietario o no se allana a reconocerlo, está legitimada pasivamente y debe sufrir las consecuencias que del proceso se deriven.

    Considerando que en el caso que ahora se contempla, aunque el demandado no se niega de manera expresa a reconocer el dominio del actor sobre la casa litigiosa, sin embargo, de manera implícita sí se lo discute, pues afirma que el verdadero dueño de ella es el marido de doña Josefa Argi-bay y, por tanto, cuando la sentencia impugnada lo reputa legitimado pasivamente, no interpreta con error la doctrina legal aludida, sino, al contrario, hace de ella la correcta exégesis que tal doctrina comporta.

    Considerando que en el motivo tercero, igualmente formulado al amparo del número primero del artículo 1.692, se denuncia 'la infracción, por inaplicación de la doctrina legal, contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de diciembre de 1956; 20 de enero, 27 de octubre y 21 de diciembre de 1966; 19 de mayo de 1955, y 19 de mayo de 1964, relativa al presupuesto procesal del litisconsorcio pasivo necesario, que exige que sean llamados al proceso todos los interesados en la cuestión, doctrina que, según dicho recurrente, se infringe por violación, al omitir que el único demandado en el proceso...

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