Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas203-245
ACCIÓN REIVINDICATORIA INTERPUESTA POR EL ESTADO SOBRE BIENES VACANTES O ABANDONADOS EL REQUISITO DE LA PRUEBA DEL TITULO. APLICACIÓN DE LA LEY DE BIENES MOSTRENCOS. VALOR PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES CATASTRALES (Sentencia de 15 de marzo de 1977)

Hechos.-El Abogado del Estado, en su peculiar representación, formula demanda contra don Antonio Cerezo C. y su esposa y contra don Francisco Berna L. y su esposa, suplicando se dictara sentencia declarando que pertenece al Estado el dominio o propiedad sobre la finca descrita en la demanda en concepto de bienes vacantes o abandonados y sin legítimo dueño, declarándose nulos y sin valor ni efecto tanto el contrato de compraventa verbal que se dice concertado entre los demandados como la escritura pública en que dicho contrato verbal se refleja, así como la nulidad y consiguiente cancelación del asiento registral practicado al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria por el demandado.

Los demandados contestan a la demanda oponiendo que en lugar de probar el Estado detenida y detalladamente cómo y cuándo la finca quedó vacante o sin legítimo dueño, se limita a acreditar que figura catastrada a su nombre y que la certificación del Catastro o amillaramiento sólo prueba el cumplimiento de una formalidad administrativa para distribuir la contribución y no acredita el dominio por su carácter exclusivamente fiscal y por ser su origen un acto de naturaleza unilateral.

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia dictó sentencia desestimando la demanda, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete.

Page 204Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Taboada Roca, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por lo que dice en su primera sentencia:

«Considerando que la sentencia recurrida, para fundamentar su tesis desestimatoria de la demanda, se basa en lo siguiente: a) Que la acción reivindicatoria ejercitada por la representación y defensa del Estado, es la correcta; b) Que al Estado, incumbe, por tanto, la prueba de su derecho para la prosperabilidad de tal reivindicación conforme a lo dispuesto en el artículo veintidós de la Ley del Patrimonio del Estado, «sin antecedente alguno en la anterior Ley de nueve-dieciséis de mayo de 1835, porque sólo decía ésta, en su artículo cuarto, que la obligación del Estado era probar que no es dueño legítimo el poseedor o detentador»; c) Que estando legalmente ejercitada la acción reivindicatoría, el problema cardinal a resolver, consiste en determinar si por el Estado se ha cumplido la obligación que el artículo 22 de la Ley de 15 de abril de 1964, le impone, de probar su derecho»; d) Que la prueba de este derecho del Estado recurrente, sobre los bienes reclamados, necesaria para la prosperabilidad de la acción reivindicatoría puesta en juego... se encuentra claramente indemostrada en el caso presente. , porque de la conjunta apreciación de lo actuado y pruebas practicadas... , se advierte su certeza..., y que contra la titularidad de los demandados, escritura pública e inscripción registra!, ésta hecha el 14 de marzo de 1972, casi unos dos años antes de la presentación de la demanda, dos de marzo de 1974... sólo se opone por el recurrente la existencia de una situación catastral de una finca de superior extensión superficial; y d) Que la inclusión en un Catastro, amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito pueda pertenecer a quien figura como titular, pero no puede, por sí sola, constituir un justificante de tal dominio.»

«Considerando que contra esta sentencia, alza la parte recurrente su recurso, en cuyo primer motivo, formulado al amparo de igual ordinal del artículo 1692 denuncia la «infracción de Ley por interpretación errónea del artículo 4.° de la Ley de Mostrencos de 9-16 de mayo de 1835»; en defensa de la procedencia de tal motivo, se alegan, entre otros, los siguientes razonamientos: a) Que el artículo 3.° de la Ley de Mostrencos, atribuía al Estado, el dominio de los bienes detentados o poseídos sin título legítimo, determinando el artículo 4.° que al Estado incumbe probar que no es dueño legítimo el detentador o poseedor; y b) Que son estos preceptos, que regían en toda su integridad cuando, según referencias que obran en la escritura pública de 27 de febrero de 1971, -la supuesta venta verbal de la finca de autos realiza diez años entre los hermanos políticos comparecientes-comenzó a prepararse la operación de sustracción al Patrimonio Estatal, la finca de autos, los que tuvieron que aplicarse en toda su integridad por la Sala a quo.»

Considerando que, efectivamente, y como en este motivo se razona, los preceptos que debían haberse aplicado por la Sala de instancia, son los invocados por el recurrente-artículo 3.° y 4° de la Ley de Mostrencos-que eran los que regían en 1961, cuando se dice que se realizó la primera adquisición de la finca litigiosa por los demandados, y en cuya fecha ya figuraba incluida en el Catastro Topográfico Parcelario, como Page 205 perteneciente al Estado, la finca dentro de la cual se ubica la parcela litigiosa, inclusión que se practicó en 1925, previa exposición al público desde el 26 de enero al 9 de mayo de dicho año, sin que apareciera haberse formulado reclamación alguna, revisándose en 1951, también con exposición al público, sin que tampoco se presentara reclamación alguna sobre tal parcela.

Considerando que, con arreglo a tales preceptos, al Estado le bastaba con demostrar que los demandados no eran dueños legítimos de la parcela litigiosa, y ello lo ha acreditado sobradamente, ya que se han presentado las certificaciones fehacientes reveladoras de la inclusión, con publicidad y sin protesta ni reclamación de nadie, de dicha parcela como perteneciente al Estado, ya en 1925, sin que los demandados, en cambio, hubiesen acreditado que, en tal fecha era detentada por los causahabientes (sic) de ellos, y ni siquiera, que fuera poseída por ningún particular o Corporación.

Considerando que, al no haberse aplicado al caso litigioso, los mencionados preceptos, que regían cuando se produjo la primera adquisición esgrimida por los demandados, se comete su violación, por lo que el motivo que tal violación denuncia, tiene que ser estimado, haciéndose ya innecesario el estudio de los demás, cuya resultancia no obstaculizaría en ningún supuesto, el fallo casacional que la estimación del primer motivo impone.

En la segunda sentencia, el Tribunal Supremo estima la demanda.

Comentario.-No compartimos las conclusiones de la presente sentencia a propósito de la acción interpuesta por el Estado para reivindicar bienes en concepto de vacantes o abandonados. Por ello suscribimos las conclusiones contrarias de las sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Territorial, aunque hayan sido desvirtuadas en el caso concreto por la presente sentencia del Tribunal Supremo, pues ésta es insólita y por lo mismo única y aislada.

Exponemos a continuación, por separado, esas criticables conclusiones de la sentencia:

  1. a) En el «Considerando» tercero, después de haber hecho un resumen del pleito en los «Considerandos» primero y segundo, la sentencia sigue un extraño criterio de aplicación de las leyes en el tiempo, que no es el que resulta de la disposición transitoria 1.a del Código Civil y que debería haberse aplicado al no contener sobre el tema ninguna norma transitoria la Ley de Patrimonio del Estado. De lo que se trataba era de si se aplicaba esta última ley o la anterior ley de 9-16 de mayo de 1835 de bienes mostrencos, actualmente derogada por aquélla de modo expreso, por estar incluida en la lista de leyes recogidas en la disposición derogatoria de la citada Ley de Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964.

El criterio que apunta la sentencia es que se aplica la ley de bienes mostrencos porque es la que regía cuando se produjo la primera adquisición de la finca según declaración del demandado, que lo fue en contrato verbal de 1961, reseñado en la posterior escritura pública de 1972. Lo que no sabemos es la razón que puede existir para que se tome ese peculiar criterio de aplicación de las leyes en el tiempo derivado de una simple declaración del demandado que no obedece a ninguna prueba concreta. Siguiendo esa misma idea de las meras manifestaciones, ten-Page 206dríamos los siguientes resultados absurdos: 1.°) Si el demandado se limita a alegar como título adquisitivo de la finca exclusivamente la escritura pública de 1972, que en cierto modo es la primera adquisición, legalmente hablando, pues dio lugar a una inmatriculación en el Registro, el criterio que señala el Tribunal Supremo, daría como resultado que sería aplicable la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 y no la ley de bienes mostrencos. Lo cual es absurdo pues deja al arbitrio del demandado el decidir...

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