Jurisprudencia civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas151-188

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ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS
RETRACTO: NO ES VALIDA LA RENUNCIA A LA ACCIÓN DE RETRACTO HECHA ANTES DE LA COMPRAVENTA Y SIN TENER CONOCIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA MISMA (Sentencia DE 6 DE FEBRERO DE 1979)

Vendidas las fincas arrendadas, junto con otras, a un tercero, el arrendatario ejercitó la acción correspondiente ante el Juzgado de Calamocha, que estimó la demanda, pero la Audiencia Territorial revoca esta sentencia con base en la renuncia del actor al ejercicio de la acción de retracto, manifestada a los demandados antes de la venta y en la caducidad de la acción.

Triunfa el recurso de revisión. No ha caducado la acción de retracto, ya que la obligación de notificar es del comprador y, al no haberlo hecho éste, el plazo empezará a transcurrir a partir de la fecha en que el retrayente, por cualquier motivo, haya tenido conocimiento de la transmisión sin que pueda deducirse ese conocimiento de una carta de la mujer del arrendatario a los arrendadores en la que se habla de posibilidad de venta sin especificar ni el objeto ni el precio y mucho menos de un papel al que se añade la fecha manuscrita sin firma ni posterior reconocimiento del arrendatario, en el que se apoya el Tribunal a quo para afirmar que en esa fecha se tenía conocimiento de la operación, siendo más bien el momento en que tiene lugar ese conocimiento el del acto de conciliación celebrado ante el Juez de Paz, en el que por vez primera se exhibe la escritura de compraventa y entonces el retrayente anunció su intención de retraer, según consta en los resultandos de la Sentencia de Primera Instancia que ha sido íntegramente aceptada por Ja que ahora se recurre. En cuanto a la renuncia, basada en el anterior papel, que no tiene el mínimo valor jurídico y en la carta que la esposa dirige a los arrendadores que, con independencia de que firme con la misma letra en nombre del marido, no está realmente escrita por el arrendatario, lo que excluye el carácter de personalísima que tiene la renuncia, confirmado por la jurisprudencia y además, al ser las fincas vendidas, no sólo las arrendadas, sino otras, hay una diferencia' entre las lincas a las que aludía la carta y las realmente vendidas, así como en el precio, contrariando así lo requerido por la doctrina legal, que señala que la renuncia ha de ser explícita, clara y terminante, tanto más cuanto que en aquella fecha no había tenido lugar la compraventa, siendo de tener en cuenta que es ineficaz la renuncia anticipada al hecho que produce el ejercicio de un derecho y no se puede renunciar a lo que todavía no se tiene por no haberlo adquirido e incorporado al patrimonio del titular. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dicho que no puede renunciarse anticipadamente a los derechos que confiere la legislación arrendaticia y más concretamente al derecho retractual, por ser contrario a las normas imperativas de la ley.

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