Jurisprudencia civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas147-183

Page 176

Arrendamientos rústicos
DESAHUCIO DE FINCA RUSTICA: Es procedente cuando ha transcurrido el plazo sin que se justifique el preaviso para la prórroga del arrendamiento (Sentencia de 3 de marzo de 1978)

Se entabla demanda de desahucio, por haber transcurrido el plazo de seis años del contrato, ante el Juzgado de Guadix, ya que no hay prórroga ni aviso del arrendatario para ejercitar ese derecho. La demandada alegó haber ejercido en forma verbal tal derecho y haber pasado ya el primer año de esa prórroga. El Juez admitió la demanda, confirmando la Audiencia Territorial.

No triunfa el recurso de revisión de la demandada por defecto de forma, ya que tal recurso está sujeto, como el de casación, a un rigorismo formal, siendo inexcusable que se exprese en cada motivo la causa de las previstas en el número 4 del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos en la que se ampara, así como la norma infringida y el concepto en que lo sea, y en ninguno de los dos motivos se indica la causa en que se apoya, limitándose el primero a denunciar la infracción del apartado 3.° del artículo 10 del Reglamento, y el segundo, injusticia notoria por manifiesto Page 177 error de derecho en la apreciación de las pruebas, sin la cita de precepto alguno que se diera por infringido por el juzgador y que al ser valorativo de prueba pudiera fundar el motivo, por lo que al no cumplirse las formalidades legales, el recurso ha de ser rechazado.

RETRACTO RUSTICO: El demandante carece de la cualidad de aparcero, necesaria para ejercitarlo (Sentencia de 4 de marzo de 1978)

Ante el Juzgado de Caravaca se pide el retracto de las fincas vendidas, pero el demandado alega que habiendo sido concertado el arrendamiento por la usufructuaria de las fincas, debe extinguirse al terminar el usufructo y, por tanto, no existía cuando se hizo la venta de la finca. El Juez admitió el retracto, pero la Audiencia de Albacete revocó la anterior y absolvió al demandado.

El recurso de revisión no prospera. La sentencia recurrida se funda en que el actor carece de la condición de aparcero y, por consiguiente, del derecho de retraer en el momento de efectuar la venta de las fincas, ya que ese derecho se resolvió con la muerte de la usufructuaria, que le arrendó la finca, y el motivo primero se establece al amparo de la causa tercera del párrafo cuarto del artículo 52 del Reglamento, denunciando la injusticia notoria por error de hecho en la apreciación de la prueba. Es inadmisible porque la vía utilizable es la de la causa cuarta de dicho párrafo. También han de decaer los otros motivos, por hacer supuesto de la cualidad de aparcero, contra la declaración imbatida en debida forma de que no lo era en el momento de la enajenación.

DESAHUCIO: Es procedente, ya que no se prueba el nuevo contrato que pretende el recurrente (Sentencia de 17 de marzo de 1978)

El comprador de las fincas arrendadas demanda a la arrendataria por haber terminado el plazo del contrato. El Juez de Arévalo desestima la demanda, pero la Audiencia de Madrid revoca la anterior.

Es rechazado el recurso de revisión. Al decir los recurrentes que no existe el contrato que alega el demandante y sí otro distinto, hacen supuesto de la cuestión, lo que no se permite, según reiterada jurisprudencia, puesto que la Sala sentenciadora reconoce que el contrato en vigor es el referido en la demanda inicial y afectado por la acción de desahucio entablada por los actores, ya que el otro contrato que pretenden los demandados no tiene más constancia que su unilateral afirmación, lo que carece de consistencia al no justificarse en absoluto. Los documentos aportados han sido ya examinados por el Juez y la Sala y no pueden ser objeto de nuevo examen en este recurso, que no es una tercera instancia. Ni la no comparecencia de uno de los demandados al acto de conciliación, al que estaba citado, ni la...

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