Jurisprudencia civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas1591-1608
Arrendamientos rústicos
RESOLUCIÓN -NO PUEDE ADMITIRSE LA REVISIÓN PORQUE LA RENTA ES INFERIOR A LA CUANTÍA MÍNIMA SEÑALADA PARA ESTE RECURSO EXTRAORDINARIO (Sentencia de 2 de junio de 1981)

Se presenta demanda de resolución del arrendamiento ante el Juzgado número 3 de Burgos, habiéndose celebrado el contrato verbalmente en 1964 y sin plazo de duración, por lo que debió caducar a los seis años. Se reclaman también las cuotas de la Seguridad Social Agraria de 1972 a 1977, satisfechas por el demandante y debidas por el arrendatario. El Juez declara resuelto el contrato y lo mismo hace la Audiencia Territorial.

El recurso de revisión se funda en que la duración del arrendamiento de renta inferior a 5.000 pesetas será de tres años, con prórrogas sucesivas durante quince años. Pero se rechaza porque, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos y la remisión que la Ley de Enjuiciamiento Civil hace al número 5 del artículo 51 y al número 3 del artículo 1.729, no ha lugar a la admisión del recurso cuando la cuantía es inferior a 20.000 pesetas, siendo en este caso inferior a las 5.000.

RESOLUCIÓN DE APARCERÍA.-NO SE HA PROBADO EL FRAUDE Y DESLEALTAD DEL APARCERO, POR LO QUE NO PROCEDE LA RESCISION DEL CONTRATO (Sentencia de 5 de octubre de 1981).

En 1974 una sociedad dio en aparcería unas fincas que componen una unidad de cultivo, reservándose el derecho a cazar en ella, y el monte, así como el cultivo de unas 100 hectáreas. No estando de acuerdo con la conducta del aparcero se presentó demanda de resolución ante el Juzgado de Motilla del Palancar. El demandado alega que lo que se trata es de evitar el retracto o la indemnización al aparcero, ya que las fincas habían sido vendidas en documento privado, rechazando además todas las pretendidas anomalías alegadas por la entidad demandante. El Juzgado admitió la excepción de falta de legitimación del actor y no entró en el fondo del asunto, pero la Audiencia Territorial modificó la anterior, rechazando la excepción de falta de legitimación y desestimando la demanda.

No prospera el recurso de revisión. No existe error de hecho, ya que debía citar los documentos básicos del manifiesto error que denuncia, pero aun admitiendo que los documentos sean los que sirven a la parte paraPage 1596 fundaméntanos, ha de tenerse en cuenta que el error de hecho ha de ser manifiesto", que resulte directamente de los documentos aportados al pleito, pues de no ser así es probable que exista algún error, pero no será estimable para determinar la rectificación de hechos probados, pues según reiterada jurisprudencia, los documentos han de concretar una flagrante contradicción entre lo expuesto en ellos y lo resuelto en la sentencia, pero lo que aquí se acredita es la discrepancia de la parte recurrente con relación a las consecuencias habidas por la Sala de instancia, siendo a ésta sola a la que incumbe la facultad de apreciación de la prueba. No existe el subarriendo pretendido por la actora ni las irregularidades que la recurrente señala como hechos determinantes de la deslealtad y del fraude del aparcero. La nota característica de la aparcería es la mutua confianza que ha de existir entre propietario y aparcero, pero el incumplimiento de las obligaciones de éste ha de estar plenamente probado, y la Sala declara que tal deslealtad no se ha producido.

RETRACTO -NO PROCEDE PORQUE EN LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA HABÍA CADUCADO LA ACCIÓN (Sentencia DE 17 DE JUNIO DE 1981).

Enterado el arrendatario, según su afirmación, de la venta de la finca a través del Registro, presentó demanda de retracto ante el Juzgado de Arenas de San Pedro, que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción por no exceder la renta de 5.000 pesetas. A su vez, el Juzgado de Distrito alegó también incompetencia, interponiéndose la definitiva demanda ante el de Primera Instancia. El propietario alegó que el arrendatario había conocido la venta con anterioridad, habiendo pagado incluso la renta al adquirente, con lo que reconoció explícitamente el carácter de dueño del mismo. El Juzgado de Arenas admitió la demanda, pero la Audiencia de Madrid revocó la sentencia, declarando no haber lugar al retracto.

No tiene éxito el recurso de revisión. Según el contrato, el arrendatario había de pagar la renta el 1 de julio de cada año, y la renta de 1975-1976 le fue exigida por el nuevo propietario, entregándole el recibo que ha rehusado presentar en autos, no obstante haber sido requerido judicialmente para ello, luego en esta fecha había tenido cabal conocimiento de la enajenación que posibilitaba el ejercicio del retracto del artículo 16 del Reglamento, derivando de dicha afirmación la Sala sentenciadora que la acción, para hacer efectivo tal derecho, había caducado en 25 de octubre de 1975, en que se interpone la demanda. Frente a esto no consigue probar el actor que la fecha de inicio para el cómputo del plazo para ejercitar la acción haya que situarlo en septiembre del mismo año, haciendo supuesto de la cuestión debatida y situando la fecha en la que conviene al recurrente según la tesis que mantuvo en la instancia.Page ...

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