Jurisprudencia Civil sobre accidentes de trabajo

AutorFrancisco Marín Castán
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Páginas481-490

    Basada en la ponencia del mismo autor presentada en las Jornadas organizadas por el Centre D'Estudis Juridics de Cataluña y celebradas en Lleida el 1 y 2 de junio de 2005.

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I El problema del orden jurisdiccional competente

Los problemas en esta materia comienzan allí donde menos debía de haberlos, o al menos donde no debían de mantenerse durante años hasta casi enquistarse o perpetuarse: a qué jurisdicción hay que acudir para reclamar del empresario una indemnización por los daños y perjuicios del trabajador no cubiertos por la acción protectora de la Seguridad Social.

Al confusionismo contribuyen unas normas cuyo contenido se mantiene también invariable a lo largo de décadas sin que el legislador parezca advertir necesidad alguna de clarificar la cuestión. En concreto, el art. 127 de la Ley General de la Seguridad Social reconoce al trabajador el derecho a exigir de los presuntos responsables criminal y civilmente las indemnizaciones procedentes; el art. 123 de la misma ley, partiendo en principio de un sistema de prestaciones económicas básicas al margen de la culpa del empresario y a cargo de la Seguridad Social, contempla sin embargo un incremento de entre un 30 y un 50% a cargo directamente del empresario infractor cuando no se hayan observado las medidas de seguridad, recargo que no es asegurable; y el apartado 3 del mismo Page 482 artículo establece la total independencia y compatibilidad de la responsabilidad en éste regulada "con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción". Por su parte, el art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que el incumplimiento de sus obligaciones por el empresario en esta materia dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, "a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento".

Pues bien, con base en esa compatibilidad y total independencia la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo mantuvo prácticamente sin fisuras hasta finales de 1997 la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la responsabilidad civil del empresario, configurándola generalmente como extracontractual.

Unos años antes, sin embargo, la Sala de Conflictos de Competencia se había pronunciado a favor de la competencia del orden jurisdiccional social desde la idea de que los deberes del empresario en materia de seguridad de los trabajadores se integraban en la relación laboral, de suerte que su infracción generaba una responsabilidad civil contractual, por infracción de obligaciones dimanantes del contrato de trabajo, de la que por ello debían conocer los órganos de lo social conforme al art. 9 LOPJ en relación con el art. 2.a) LPL (Autos Sala de Conflictos 23-12-93, 4-4-94, 4-4-95 y 10-6-96).

En un momento dado, que se sitúa a finales de 1997 y principios de 1998, la Sala 1ª del Tribunal Supremo pareció rectificar su jurisprudencia para adaptarla a la doctrina de la Sala de Conflictos, y en sentencias de 24-12-97, 10-2-98, 20-3-98, 23-7-98 y 24-10-98 vino a admitir la competencia del orden jurisdiccional social.

Sin embargo la armonía fue poco duradera, porque en el año 1999 se volvía a afirmar la competencia del orden civil, con una única concesión: que si la demanda se fundaba solamente en el incumplimiento de las medidas de seguridad la competencia sería del orden social, mientras que si se fundaba en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil el orden jurisdiccional competente sería el civil.

En la actualidad se da, por tanto, un importante desacuerdo de la Sala de lo Social, que afirma su propia competencia, y la Sala de Conflictos, que suele declarar la del orden social, con la Sala de lo Civil, que afirma la suya propia, muy similar al reinante antes de 1998. Es más, la propia Sala de Conflictos, que tiende generalmente a declarar la competencia del orden social (A. 23-10-01), dictó un Auto de 21-12-00, distinto de otro de la misma fecha que declaraba la competencia del orden social, reconociendo igualmente la de este mismo orden pero con base en la jurisprudencia de la Sala 1ª según la cual lo determinante era la fundamentación jurídica de la demanda.

La situación no es, desde luego, nada satisfactoria, y en el trasfondo de la misma se encuentran sin duda tanto lo exiguo de las prestaciones económicas al Page 483 trabajador accidentado conforme al sistema protector de la Seguridad Social como el inadmisible índice de accidentes de trabajo en nuestro país. Esto genera el fenómeno de que, con la fundada esperanza de obtener indemnizaciones añadidas y considerablemente más cuantiosas, el trabajador o sus familiares acudan directamente al orden civil, sin plantearse siquiera hacerlo al social, para todo lo que no sean prestaciones establecidas por la normativa propia de la Seguridad Social.

La sentencia de la Sala 1ª de 8 de octubre de 2001 ya puso de manifiesto lo poco satisfactorio de tal situación, reconociendo además que el criterio estrictamente formalista, es decir el de la fundamentación jurídica de la demanda en los arts. 1902 y 1903 CC, no era el mejor de los posibles.

Esto es así porque si se examinan las sentencias de la Sala 1ª en que se declara la responsabilidad del empresario, se advertirá que un importantísimo número de ellas cifran la culpa del empresario precisamente en el incumplimiento de medidas de seguridad, esto es, en el mismo dato que según su propia jurisprudencia determinaría la competencia del orden social. Sin embargo se mantiene a ultranza la competencia del orden civil: así, la S. 22-6-01 niega el rango de jurisprudencia a la doctrina de la Sala de Conflictos y, reconociéndoselo solamente a la de la propia Sala 1ª, se funda primordialmente en la compatibilidad de las indemnizaciones; este último es el argumento...

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