Jurisprudencia civil

AutorJosé Manuel Rey Pórtoles
Páginas1509-1516

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III Contratos
Resolución de contrato de compraventa Congruencia de la sentencia que la concede, aunque en el «suplico» de la demanda se haya solicitado la rescisión (Sentencia DE 21 DE JUNIO DE 1971)

Don F. S. G. vendió a don F. F. F. un local, que éste destinó a la instalación de un colegio. En el contrato de compraventa se fijaron determinados plazos para el pago del precio, cuyo incumplimiento daría lugar a la resolución de la venta. Como dichos plazos no fueron respetados, debido, al parecer, a que el comprador se había quedado sin los suficientes fondos, por haberlos invertido en gastos de instalación académica, el vendedor interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, que terminaba con la súplica de que «previos los trámites legales se dicte sentencia declarando rescindido el contrato de compraventa».

El demandado, al oponerse, termina su escrito de contestación con la súplica de que «en la sentencia que se dicte se declare no haber lugar a la resolución del contrato».

El Juzgado de Primera Instancia número 3, de Granada, estimó la demanda y declaró rescindido o resuelto el contrato de compraventa objeto del juicio. La Audiencia Territorial de aquella ciudad confirmó, en apelación, la sentencia de instancia, y el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso interpuesto por el demandado. Dicho recurso había sido articulado sobre el argumento fundamental de que el demandante había solicitado la rescisión, y la sentencia recurrida había convertido la resolución del contrato, excediéndose en la pretensión formulada por el actor.

El Tribunal Supremo se fundó para desestimar el recurso en que, según resultaba paladinamente del contexto de la demanda y del propio suplico de la misma, la acción en ella ejercitada era la de resolución por incumplimiento y no la de rescisión por lesión, «sin que el empleo, ren-Page 1510giones después, del verbo rescindir, como sinónimo de resolver, pudiera inducir a confusión al respecto», ni aun al actual recurrente, quien en el escrito de contestación a la demanda solicitó textualmente se dictase sentencia «declarando no haber lugar a la resolución del contrato de la litis».

La presente sentencia razona su fallo en que el actor no pretendió a lo largo de la demanda la rescisión, sino la resolución del contrato; afirma, incluso, que esta conclusión se deriva del propio suplico de aquélla. Por los datos con que contamos no aparece muy cierto este último extremo y más bien da la impresión de que nuestro Supremo Tribunal se apoya, aunque sólo lo menciona de pasada, en el deseo de evitar un manifiesto venire contra jactum proprium (pues no hay que olvidar que en el escrito de contestación el demandado, ahora recurrente, había solicitado la denegación de la resolución) y, sobre todo, en esa línea de libertad judicial respecto de las erróneas pretensiones de las partes, que se evidencia en fallos como los de 19 de enero de 1957 1, 1 de julio del mismo año 2 y 11 de abril de 1959 3.

Interpretación de contrato Posibilidad de pactar intereses en una deuda ilíquida (Sentencia de 30 de junio de 1971)

Don M. de Cabo Briones concertó en octubre de 1962 con don B. Castro Moreira, contratista de obras, la construcción de un edificio destinado a residencia de viajeros. Al liquidar el precio de la obra, concluida en 1965, surgieron algunas discrepancias, y para obviarlas llevaron a cabo un convenio, de fecha 29 de ese mes y año, por el que ambas partes aceptaban que el arquitecto autor del proyecto, don J. Barreiro Vázquez, revisase las facturas-tres-sobre cuya liquidación no había acuerdo. En la cláusula V del convenio se establece que la cantidad líquida que resulte a favor del señor B. Castro Moreira después del informe del señor arquitecto sería abonada por don M. de Cabo Briones en un determinado plazo, devengando un interés anual del 6 por 100 desde el 1 de junio del corriente año (o sea, desde el día siguiente a la fecha del convenio) las cantidades que vayan quedando pendientes de pago. El dictamen del señor Barreiro favoreció al contratista, y don M. de Cabo Briones, no contento con él, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, a la que reconvino don B. Castro Moreira, y tras los correspondientes trámites, el Juez de Primera Instancia número 1, de Pontevedra, estimó la reconvención y condenó al actor a satisfacer la cantidad de tres millones trescientas treinta mil trescientas sesenta y cuatro pesetas (un poco menos de lo dictaminado por el arquitecto) más el interés del seis por ciento de dicha cantidad desde 1 de junio de 1965. Apelado el fallo, la Audiencia Territorial de La Coruña revoca, en parte, la sentencia de Primera Instancia, confirmando la condena en cuanto al principal, pero modificando la fecha desde la que debían abonarse los intereses, que ya no era la del día siguiente a la del convenio, sino la de la sentencia de Primera Instancia que fijó el importe líquido de la deuda.Page 1511

El demandante recurrió en casación, pero lo hizo fuera de plazo, por lo que se declaró caducado el recurso. En cambio, el demandado lo presentó en tiempo y forma y la cuestión quedó centrada en el Supremo a la determinación del ¿Lies a quo desde el que los intereses eran debidos, si desde la fecha del convenio o desde la de la sentencia de Instancia. El Tribunal Supremo se inclina por la primera solución, casando el fallo de la Audiencia y revalidando, en su segunda sentencia, el del Juez de Primera Instancia.

El Supremo entiende que la cláusula V del convenio («...devengando un interés anual del seis por ciento desde el 1 de junio del corriente año las cantidades que vayan quedando pendientes de pago...») no contenía una sanción a la mora en que pudiese incurrir don M. de...

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