Jurisprudencia civil
Autor | José Manuel García García |
Páginas | 169-175 |
Otorgada la escritura pública de venta de los pisos de un edificio, los inquilinos interponen demanda ejercitando el derecho de retracto, pero el comprador se opone, por entender que actualmente no procede el retracto, pues los pisos habían sido comprados muchos años antes en documento privado, conociendo esta situación el inquilino, y respecto a la escritura pública de venta, no suponía propiamente una compra, sino la formalización notarial de la adquisición anteriormente realizada, por lo que no podía renacer una acción de retracto ya caducada.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda del inquilino y concedió el retracto, siendo confirmada la sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial.
Doctrina de Va sentencia.-Interpuesto recurso de injusticia notoria por el comprador por violación del artículo 48 en relación con el 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al negar la sentencia recurrida valor alguno a cualquier actuación privada respecto a los artículos 47 y 48 citados, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso, por lo siguiente:
Considerando que el contrato privado de 4 de marzo de 1957 fue valorado por el Tribunal de Instancia oportunamente, negándole valor hasta la fecha de su incorporación a los autos, y por ello no puede servir como base del error de hecho que por el cauce procesal de la causa cuarta del artículo 136 se articula en el tercer motivo.
Lo primero que hay que observar es que se trata de una prohibición legal de disponer, pues está establecida por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y, por ello, le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 26, 1.º de la Ley Hipotecaria, que dice que las prohibiciones de disponer «establecidas por la ley que, sin expresa declaración judicial o- administrativa, tengan plena eficacia jurídica, no necesitarán inscripción separada y especial v surtirán sus efectos como limitaciones legales del dominio». De aquí se desprende que no hacía falta que los demandantes solicitaran la expedición del citado mandamiento, pues la publicidad de la ley suple, en este caso, la publicidad registral, conforme al artículo 26 citado.
No obstante, este argumento no- es concluyente para negar el acceso al Registro del citado mandamiento, pues podría decirse que lo único que se desprende del artículo 26, 1.º de la Ley Hipotecaria es que no es necesaria la inscripción, pero no es una norma prohibitiva, siendo conveniente en algunos casos dar publicidad registral a ciertas prohibiciones legales, y que el artículo 1.628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el compromiso, del retrayente de no vender (en los retractos gentilicios, de comuneros) y de no separar los dominios (en el retracto enfitéutico) impuesto en su artículo 1.618, se haga constar en el Registro de la Propiedad, expidiéndose al efecto el correspondiente mandamiento para que se practique la anotación preventiva.
Ante esto no hay más remedio que reforzar la argumentación. Frente a dicha posible observación cabe decir que la Ley de Enjuiciamiento Civil no es aplicable a este caso, pues no se refiere al retracto arrenda-ticio urbano, sino a otros retractos, y no cabe aplicar la analogía, ya que la sanción que dicha Ley impone a las ventas realizadas durante el plazo de la prohibición es la nulidad, según su artículo 1.630, y, en cambio, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Urbanos impone como...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba