Jurisprudencia civil

AutorJosé Manuel García García
Páginas1129-1163

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I Registro de la propiedad
Hipoteca mobiliaria y embargo judicial no anotado (Sentencia DE 19 DE ARIL DE 1971)

Hechos.-Se constituyó hipoteca mobiliaria sobre la maquinaria de la Sociedad J. M., pero no se acreditaba en la escritura de constitución de hipoteca el carácter de representante de dicha Sociedad del constituyente de la hipoteca, de lo cual advertía el Notario a los otorgantes. Estando sin ratificar ni inscribir la escritura de hipoteca mobiliaria, los trabajadores de la Empresa embargaron la maquinaria en un procedimiento de reclamación de créditos laborales, sin que fuera anotado dicho embargo. Con posterioridad, la Sociedad hipotecante ratificó la hipoteca mobiliaria anteriormente otorgada y fue inscrita en el Registro. En ese momento, el titular de dicha hipoteca ejercitó acción de tercería de mejor derecho contra los trabajadores y contra la Empresa, para que sea considerado preferente su crédito hipotecario frente a los créditos laborales de los demandados.

Los trabajadores demandados alegan que la hipoteca, aunque constituida antes, fue ratificada e inscrita con posterioridad al embargo, por lo que es nula, conforme al artículo 2° de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, pues hay que considerar fundamental la fecha de la ratificación, ya que, aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite el efecto retroactivo de ésta, hace la salvedad específica de que «cabe que el interés del tercero, por derechos adquiridos en el ínterin, impida tal retroacción», que es lo que ha ocurrido en este caso. Y, además, la inscripción registral 2S un requisito indispensable para que la hipoteca quede válidamente constituida, y en este caso, la fecha de la inscripción de hipoteca es posterior a la del embargo.

El Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Barcelona lesestima la demanda y su sentencia fue confirmada por la Sala Segunda le lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona.Page 1130

Doctrina de la sentencia.-El demandante interpone recurso de casación por interpretación errónea del artículo 2.º de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, pues no puede prevalecer un embargo no anotado frente a una hipoteca inscrita y por aplicación indebida del artículo 6 de la Ley de 26 de julio de 1922.

El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Lojo Tato, declara no haber lugar al recurso, confirmando la doctrina sentada por la sentencia famosa de 14 de octubre de 1965. En la presente sentencia, el Tribunal Supremo argumenta así:

Considerando que, en efecto, en la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1965 se fija y estudia el valor que debe otorgarse al embargo decretado judicialmente, aunque no anotado en el Registro de la Propiedad Mobiliaria, en contemplación de los artículos 1.° y 2.° de la Ley de 16 de diciembre de 1954, destacando los términos en que la Ley se produce, sin aditamento alguno en relación con los bienes 'embargados' (letra estricta del texto legal) y 'como' esta condición se adquiere jurídicamente, con las demás razones que en dicha sentencia se contienen afectantes al orden registral, haciéndose referencia a los términos potestativos empleados por el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, al decir 'podrán anotar' explicando al referirse a los efectos de repercusión sobre terceros, que en el caso entonces enjuiciado estaban perfectamente al corriente del aludido embargo, que al existir quitaba validez a la posterior o posteriores hipotecas que sobre el mismo bien se trataron de constituir.

Considerando que la doctrina de dicha sentencia es perfectamente aplicable a la cuestión aquí debatida, así como también lo es en cuanto se refiere a la falta de fuerza vinculante de la 'exposición de motivos, que sólo puede tener la misma Ley una vez aprobada'; pero, además, debe resaltarse singularmente que en la resolución recurrida se aceptan los fundamentos de la apelada, o sea, la de primera instancia, y en el quinto razonamiento de la misma se expresa claramente que cuando el representante de la Empresa J. M. otorgó su consentimiento a la hipoteca mobiliaria, por escritura de ratificación de 28 de diciembre de 1967, le constaba, por ser ella la ejecutada en el procedimiento laboral, el embargo de 13 de octubre de 1967, y también al "tercerista, suegro del Gerente de la mencionada Sociedad, por lo que al carecer de buena fe el titular de la hipoteca mobiliaria no puede gozar de los beneficios que la legislación registral dispensa al tercero de buena fe; doctrina igualmente sostenida en el fundamento tercero de la misma resolución, en donde se añade que al no darse cumplimiento (más bien se diría acatamiento) a una norma que prohibe la hipoteca mobiliaria de los bienes anteriormente embargados, 'se había realizado un acto nulo', y como quiera que la apreciación de esa mala fe ni siquiera es cuestión aludida en el recurso, por esa razón y por las precedentemente expuestas el motivo primero tiene que ser desestimado.

Considerando que, asimismo, debe ser desechado el motivo segundo, en el que se aduce la infracción, por indebida aplicación del artículo 6.° de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, pues, en primer lugar, aun sin necesidad de tocar el tema..., pues la cuestión propuesta en este segundo motivo es intrascendente para producir la casación de la sentencia que se impugna, pues el recurrente se limita a atacar un razonamiento más de índole secundario cuando existen otros que, por sí mismos, justifican y determinan el fallo; pero, además, el artículo 6.° de la Ley aquí invocada es citado con excesiva generalidad, puesto que consta de varios párrafos y reglas, y de referirse el recurrente a la segunda, en cuanto esa regla se extiende 'a toda obligación que...

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